Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio

Rango Decreto
Publicación 1970-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido los tramites allí establecidos,

DECRETA:

Artículo 1º. Expídase el Título Primero del Libro VII del Proyecto de Código de Comercio, conforme al siguiente tenor:

"TÍTULO I

Del concordato preventivo y de la quiebra

CAPÍTULO I

Del concordato preventivo

Artículo 1°. El concordato preventivo tiene por finalidad convenir:

La simple espera de los acreedores, o el pago escalonado o parcial de sus créditos; la concesión de quitas; la enajenación o gravamen de los bienes del deudor; la administración de éstos por una tercera persona o por los acreedores, o la simple vigilancia de la gestión del deudor; y en general, la reglamentación de las relaciones entre el deudor y los acreedores.

Artículo 2°. El comerciante que tema cesar en el pago corriente de sus obligaciones podrá dirigirse al Juez competente para conocer del proceso de quiebra en solicitud de tramitación de concordato preventivo con sus acreedores.

El deudor podrá implorar el concordato no obstante cualquier estipulación en contrario, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1ª Estar inscrito en el Registro Público de Comercio;

2ª Llevar la contabilidad al día y con arreglo a la ley;

3ª No haber sido declarado en quiebra o, de haberlo sido, encontrarse rehabilitado, y

4ª En caso de haber sido admitido con anterioridad a la celebración de un concordato preventivo, haberlo cumplido.

Artículo 3º. A la solicitud de concordato preventivo deberá acompañar al deudor:

Además, el deudor protestará bajo juramento, que con anterioridad no ha sido declarado en quiebra ni admitido a concordato preventivo o, en caso contrario, que fue rehabilitado o que cumplió dicho concordato.

Artículo 4º. Sí la solicitud fuera procedente el Juez la aceptará, comunicará su decisión a los demás Jueces competentes para conocer de la quiebra, y convocará a deudor y acreedores, para que concurran a su despacho en la oportunidad que señale, no antes del vigésimo quinto día hábil siguiente, a fin de iniciar las deliberaciones. El emplazamiento debe hacerse por edicto que se fijará en la Secretaría y se publicará dentro de los cinco días siguientes por inserción en un diario de la capital de la República y en uno local, si lo hubiere, ambos de amplia circulación en el lugar.

La providencia que ordena la tramitación del concordato preventivo no admite recurso alguno; la que rechaza la solicitud es susceptible sólo de reposición.

Artículo 5º. Mientras se tramita el concordato preventivo no podrá aceptarse solicitud en el mismo sentido, ni declaratoria de quiebra, y se suspenderá la prescripción de los créditos, y la actuación en las acciones ejecutivas personales iniciadas contra el deudor, excepto las derivadas de relación de trabajo o de alimentos.

En cualquier momento el Juez, de oficio o a solicitud de acreedor, podrá adoptar las medidas cautelares que estime convenientes.

Artículo 6º. Dentro de los diez días siguientes al de la última publicación del aviso de convocatoria, los acreedores habrán de presentar los documentos que demuestren, si quiere en forma sumaria, la existencia de sus créditos, y el deudor pondrá sus libros de contabilidad a disposición de los acreedores y del Juez.

Expirado este término, los documentos permanecerán en la Secretaria por tres días para que los interesados presenten sus objeciones y tachas; cumplido lo cual, precluye la oportunidad de reclamar por extemporaneidad de la solicitud de concordato, y el Juez procederá dentro de los cinco días siguientes a calificar los créditos y a graduarlos en providencia apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 7º. Las deliberaciones se cumplirán en presencia del Juez y bajo su dirección como moderador y conciliador.

Los acreedores podrán intervenir directamente o por medio de apoderado, quien de suyo y necesariamente estará facultado para transigir, desistir, renunciar y comprometer.

En caso de necesitarse licencia por la incapacidad de algún acreedor, el mismo juez resolverá sobre ella con conocimiento de causa.

Las decisiones requieren el voto favorable de los acreedores admitidos en el proceso que representen no menos del ochenta por ciento del pasivo y la aceptación del deudor.

El concordato tendrá necesariamente carácter general e incluirá a todos los acreedores reconocidos.

Si en él se tomaren medidas sobre la administración de los bienes del deudor o simplemente se ordenare la vigilancia de la actividad de éste, dispondrá sobre el nombramiento y remoción de administrador y revisor, facultades y remuneración de ellos y duración de tales medidas.

Artículo 8º. Los créditos ciertos y causados al momento del concordato por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, y los créditos fiscales exigibles para entonces, se pagarán de preferencia conforme al Código Civil.

Aquellos que por los mismos conceptos se llegaren a reconocer o causar durante la vigencia del concordato, se pagarán como gastos de administración.

Los acreedores y el deudor podrán impugnar los créditos laborales que no hayan sido reconocidos judicialmente; el Juez resolverá sobre la impugnación con anterioridad al concordato, por los trámites de una articulación.

Si hubiere obligaciones condicionales o sujetas a litigio, en el concordato se harán las reservas correspondientes para atender a su pago, caso de llegar a ser exigibles.

Artículo 9º. El concordato deberá estar en acta firmada por el Juez, los acreedores y el deudor, con expresión del término de su vigencia, y será homologado por el Juez dentro de los cinco días siguientes al de la suscripción del acta, siempre que se hayan cumplido los requisitos de la ley y aparezcan cancelados los créditos laborales y fiscales o la concesión de plazos por los respectivos acreedores.

El concordato y el auto que lo homologa se inscribirán en el Registro Público de Comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes y las exigencias legales.

Artículo 10. Hasta la homologación del concordato cualquiera de los acreedores podrá impugnar por falsedad o inexactitud la declaración del deudor o los documentos que a ésta haya acompañado.

La tacha se tramitará como articulación, y si prosperare, el Juez dará por concluída la actuación y podrá declarar la quiebra a solicitud de interesado.

Artículo 11. El concordato homologado será obligatorio para todos los acreedores y el deudor, pero los acreedores prendarios o hipotecarios no serán perjudicados si se hubieren abstenido de votar.

Durante la vigencia del concordato, los acreedores sin garantía real que no se presentaron en tiempo o que no fueron reconocidos, no podrán pedir la declaratoria de quiebra ni hacer valer sus derechos en contrariedad de aquél.

Artículo 12. El Juez, a petición del interesado, deberá cerciorarse del cumplimiento del concordato, y para ello podrá inspeccionar la administración, solicitar los informes que considere necesarios y verificar la exactitud de éstos en los libros, por medio de contador público designado por él. Si apareciere incumplimiento, podrá impetrarse la declaración de quiebra.
Artículo 13. Cuando al cabo de dos meses de deliberación no se hubiere llegado a acuerdo alguno, el Juez pondrá fin a la actuación y declarará la quiebra si aparecieren reunidos los requisitos legales para ello. El término podrá ser ampliado o reducido a solicitud de una mayoría de acreedores que represente no menos del ochenta por ciento del pasivo. De igual modo procederá el Juez luego de denegada la homologación del concordato.
Artículo 14. En toda época, a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores que hayan intervenido en el concordato, el Juez convocará a uno y otros a fin de que adopten los acuerdos necesarios para interpretarlo, modificarlo o facilitar su cumplimiento, o para la designación del nuevo administrador o revisor cuando a ello hubiere lugar. En tales oportunidades se aplicarán las normas aquí establecidas respecto de deliberación y votación.
Artículo 15. Ejecutado el concordato o expirada su vigencia, el Juez lo declarará cumplido a solicitud del deudor o de cualquiera de los acreedores mediante los trámites de una articulación, previo emplazamiento de todos por edicto que se fijará por diez días en la Secretaría y se publicará por una vez en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 4º.

CAPITULO II

Del trámite obligatorio del concordato preventivo y de la liquidación en los casos exceptuados de la quiebra.

Artículo 16. En ningún caso podrá procederse a la declaratoria de quiebra de una persona que estando sometida a la inspección y vigilancia del Estado, tenga un pasivo externo superior a la suma de cinco millones de pesos, o más de cien trabajadores permanentes, o preste un servicio público, sin que antes se haya agotado la tramitación del concordato preventivo ante el organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público, al cual esté adscrita a la inspección y vigilancia de la correspondiente persona.

El Juez ante quien se presente una solicitud de declaración de quiebra contra persona sometida al régimen previsto en este artículo, la enviará ante quien deba tramitar el concordato preventivo. Sí éste no culmina o se incumple, dicho organismo pasará lo actuado al Juez competente para abrir el proceso de quiebra.

Artículo 17. No podrán ser declaradas en quiebra las empresas industriales o comerciales del Estado, así como las sociedades de economía mixta en las que aquél, directa o indirectamente, tenga parte principal.

Si dicha empresas o sociedades temen sobreseer o sobreseen en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, salvo disposición en contrario, se tramitará el concordato preventivo regulado en el Capítulo I de este Título, ante la Superintendencia Bancaria o de Sociedades a que estuviere adscrita la inspección o vigilancia y si no estuviere a ninguna, por la Superintendencia de Sociedades.

Si el concordato no se llevara a cabo o se incumpliere, la Superintendencia que adelantó el respectivo trámite declarará terminada la empresa o disuelta la sociedad y procederá a su liquidación.

La Superintendencia competente convocará a las deliberaciones entre la empresa o sociedad deudora y sus acreedores, al Ministro, al Jefe del Departamento Administrativo o al funcionario a quién esté atribuída la tutela administrativa de la misma según la ley o el estatuto que la regule y su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal.

Las providencias que dicte la Superintendencia sólo tendrán el recurso de reposición, surtido del cual quedará agotada la vía gubernativa.

Artículo 18. La tramitación forzosa de contrato preventivo se seguirá por las reglas consagradas en el Capítulo I de este Título, ocupando el organismo encargado de la inspección y vigilancia en lugar del juez, pero las diferencias que surjan sobre la existencia naturaleza y cuantía de los créditos serán definidas, en articulación, por el correspondiente juez civil del circuito a quién compete también homologar el concordato.
Artículo 19. Los establecimientos de crédito, cualquiera que sea su denominación, las compañías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades de capitalización y de ahorro, y cualesquiera otras personas naturales o jurídicas sometidas a procedimientos especiales de liquidación atribuidos a determinados organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, no pueden ser declarados en quiebra ni están sujetos a concordato alguno.
Artículo 20. El Superintendente encargado de la liquidación administrativa podrá intentar las acciones revocatoria y de simulación ante el juez competente para conocer del proceso de quiebra, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI de este Título.

CAPITULO III

del estado de quiebra

Artículo 21. Se considerará en estado de quiebra el comerciante que sobresea en el pago corriente de dos o más de sus obligaciones comerciales.

La muerte del deudor o su retiro del comercio hallándose en cesación de pagos, no impedirán la declaración de quiebra; pero ésta no podrá pedirse sino dentro del año siguiente a la muerte o retiro.

Las sociedades mercantiles podrán ser declaradas en quiebra hasta el vencimiento del año siguiente a la fecha de la inscripción de su liquidación en el registro público de comercio.

Artículo 22. El comerciante que se encuentre en cesación de pagos deberá ponerla en conocimiento del juez competente dentro de los quince días siguientes a la fecha de tal cesación.

El comerciante deberá acompañar a su exposición un balance general de sus negocios, con el correspondiente estado de pérdidas y ganancias, autorizado por un contador público y el inventario valorado de todos los bienes que le pertenezcan y de todas sus deudas, incluidas las que sólo afecten indirecta o eventualmente su patrimonio, y una memoria razonada sobre las causas de su estado.

En la relación especificará los bienes con toda claridad, señalando los muebles por su ubicación, cantidad y calidad y los inmuebles por sus linderos y demás circunstancias que los distingan.

El deudor deberá indicar la dirección de sus establecimientos de comercio, oficinas y residencias, el nombre y domicilio de sus fiadores o codeudores y de las sociedades en que tenga interés.

Con su exposición el comerciante entregará al juzgado los libros de contabilidad y todos los documentos relacionados con su situación económica.

El secretario anotará al pie de la denuncia el día y hora de su presentación y expedirá recibo y documentos que se le entreguen.

Cuando se trate de una sociedad en que haya socios colectivos o exista responsabilidad de los socios superior a sus aportes, se indicará el nombre y domicilio de cada uno de tales socios.

Comprobada la calidad de comerciante del deudor, el juez declarará la quiebra.

Artículo 23. Se considerarán quiebras y deberán tramitarse como tales:

Si el juez a quien se presente la oferta o que conoce de la ejecución no fuese competente para tramitar la quiebra, enviará el expediente a quien lo sea.

Artículo 24. La declaración de quiebra puede pedirse:
Artículo 25 Es competente de modo privativo para conocer del proceso de quiebra el juez civil del circuito que corresponda al domicilio del deudor.

La demanda de quiebra se someterá inmediatamente a reparto y sobre ella deberá proveerse a más tardar dentro del día siguiente a su presentación.

Artículo 26. Para declarar la quiebra deberá acreditarse plenamente la calidad de comerciante del deudor y la cesación en los pagos.

La calidad de comerciante puede comprobarse con certificado de inscripción en el registro público de comercio o con cualquier otro medio probatorio; la cesación en los pagos, con título que preste mérito ejecutivo.

Se presumirá la cesación de pagos cuando el comerciante se oculte o ausente, o cierre sus oficinas o establecimientos de comercio, sin dejar persona que legalmente pueda atender sus negocios y cumplir sus compromisos.

Artículo 27. Podrán ser declarados en quiebra los socios de las sociedades mercantiles y regulares o de hecho, o cualquiera de ellos, y el gestor de las accidentales o de cuentas en participación; pero en las sociedades anónimas y regulares, sólo podrán serlo los accionistas que directa o indirectamente hayan tomado parte en la administración.
Artículo 28 La quiebra de una sociedad mercantil en que haya socios colectivos o en que se haya pactado una responsabilidad superior al monto de los aportes, no implica la quiebra de los socios; pero el síndico deberá pedir que se declare la quiebra de éstos, si los activos sociales son insuficientes para atender el pasivo externo y los socios no ponen a órdenes del juez el faltante, una vez requerido para ello. El síndico puede intentar esta acción hasta el vencimiento del término probatorio. En este caso los procesos de quiebra de los socios se acumularán al de la sociedad.
Artículo 29. La declaración judicial de quiebra conlleva:

La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola exigible las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores;

Artículo 30. El auto que declara la quiebra deberá además ordenar:

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