por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedida en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8o. de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8o. de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos 2047 de 1990, 2372 de 1990, 3030 de 1990, 303 de 1990 y 1303 de 1991, que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO 1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2047 de 1990:
Artículo 3º Si el juez fuere competente por razón de la naturaleza del hecho, pero no estuviere conociendo del mismo, procederá a dictar auto cabeza de proceso, a recibir la indagatoria y a definir la situación jurídica en los términos y condiciones previstos en el artículo anterior, y simultáneamente, establecerá por medios expeditos la existencia de proceso sobre los hechos punibles confesados, remitiendo la actuación a quien tuviera el expediente tan pronto recibe información en tal sentido, junto con el detenido y con los bienes si los hubiere.
Si no obtuviere información dentro de los cinco (5) días siguientes, continuará adelantando el proceso.
Artículo 4º Si el juez ante quien se hizo la presentación no fuere competente para investigar los hechos punibles, recibirá sin demora la versión libre y espontánea, y remitirá la persona, de manera inmediata, con la respectiva actuación, al competente para la instrucción del asunto a fin de que la aboque de inmediato, poniéndole los bienes a su disposición. El juez competente para decir la situación jurídica, dictará auto de cabeza de proceso, recibirá la injurada y resolverá la situación jurídica y lo referente a la libertad del sindicado, conforme a las previsiones del artículo 3o.
Parágrafo. Para la recepción de indagatoria, los términos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal se empezarán a contar a partir del día siguiente al de aquel en que el privado de libertad sea puesto a su disposición.
Artículo 5º El Ministerio de Justicia podrá disponer el cambio de radicación del proceso en los casos y mediante el procedimiento señalados en el Decreto legislativo 2490 de 1988.
Artículo 7º Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión de los hechos punibles confesados no se encontrare en las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este decreto, el juez que esté conociendo de los hechos investigará por separado estos comportamientos, rompiéndose la unidad procesal.
Artículo 9º Los beneficios establecidos en este decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia, son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
Artículo 11 En la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el procesado en su confesión, salvo los derechos de terceros de buena fe y de los demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier otro medio probatorio, quien quiera que sea su dueño.
Parágrafo. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este decreto.
Artículo 12. Si dentro de los delitos confesados hubiere alguno cometido en el exterior, el juez allegará las pruebas pertinentes mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo III, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, para incorporarlas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código Penal.
En estos casos no procederá la extradición por tales hechos, salvo que se alleguen al proceso pruebas que los desvirtúen o los alteren sustancialmente.
Artículo 13. En lo no previsto en este decreto se adelantará el proceso por las normas especiales o generales establecidas para los delitos a que se refiere este decreto.
ARTICULO 2º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2372 de 1990:
Artículo 1º. El artículo 2º. del Decreto 2047 de 1990, quedará así:
Artículo 2º. Si el juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.
Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia.
Artículo 3º. Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por el hecho no confesado, el procesado será juzgado por él por el mismo juez que esté adelantando o adelantó el proceso.
Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos hechos.
Artículo 4º. Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.
ARTICULO 3º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3030 de 1990:
Artículo 1º. Quienes antes del 5 de septiembre de 1990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionen o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución condicional, para los casos que expresamente se señalen en este decreto, cuando se cumplen los siguientes requisitos:
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- Que la persona no esté privada de la libertad comparezca voluntariamente ante un juez penal o promiscuo de la República, y haga confesión libre y espontánea de cualquiera de los hechos punibles a que se refiere el inciso primero de este artículo, en el que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando que ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria, por determinarse el hecho punible con las condiciones de tiempo, modo y lugar de realización que permitan identificarlo claramente, y que no se aleguen las causales de justificación, inculpabilidad o impunibilidad.
El confesante acudirá a la diligencia acompañado de apoderado, o el Juez le nombrará defensor de oficio para el efecto. La retractación de los hechos confesados hará perder todos los beneficios.
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- Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los ilícitos, o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los hubiere. Este requisito servirá para determinar la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 9o. de este decreto.
Si se trata de armas, o de cualquier otro bien que esté fuera del comercio deberá hacer entrega de los mismos al Juez, si los tuviere en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.
Parágrafo II. El Director Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal suministrará a los interesados toda la información y protección necesaria para garantizar el adecuado desarrollo de esta norma, y prestarán al juez todo el apoyo que se requiere para trasladar al confesante ante el Juez que sea competente para conocer de los delitos confesados, coordinando para ello las actividades requeridas con las autoridades judiciales, civiles, policivas y militares.
Es Juez competente para conocer del proceso el de Orden Público que esté adelantando la investigación por cualquiera de los hechos confesados. Si fueren varios, cualquiera de ellos a prevención. Sino se estuviere adelantando en el país investigación por ninguno de ellos, o si hubiere sido cometido en el exterior, será competente el Juez de Orden Público o quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal, o el de Orden Público, según al caso, asigne la investigación.
Si el proceso por delito confesado lo estuviere adelantando un Juez ordinario, perderá la competencia, lo que corresponderá al Juez de Orden Público a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal, o de Orden Público, según sea el caso, le asigne la investigación.
Parágrafo III. En ningún caso, los beneficios establecidos en este decreto se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad al 6 de septiembre de 1990, salvo lo dispuesto en el parágrafo I de esta disposición.
Artículo 2º. El Juez que reciba la confesión deberá dar aviso por vía telegráfica, o por cualquier otro medio escrito idóneo al Director Seccional de Instrucción Criminal, al Procurador Delegado para los Derechos Humanos y al provincial, informando el nombre completo y el número y clase de documento de identidad correspondiente de quienes comparecieren a confesar.
Cuando se defina la situación jurídica del procesado, se informará nuevamente a dichos funcionarios sobre la naturaleza de la decisión y sobre los delitos confesados.
Artículo 3º. Recibida la información por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, éste, por medio de un funcionario del Ministerio Público, tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los Derechos Humanos de los procesados.
Artículo 4º. El Juez competente para conocer del proceso abrirá la investigación, la continuará y procederá a definir la situación jurídica del procesado dentro del término de ley teniendo como indagatoria la confesión hecha por éste; si considerare oportuno ampliarla previamente, procederá a hacerlo.
Si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, en el mismo acto dispondrá la libertad inmediata del imputado, sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso. En estos casos no habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo las armas, o cualquier otro bien que esté fuera del comercio.
Si confiesa además otros delitos, se adelantará investigación por éstos en forma separada para cada uno, salvo que sean conexos, y se proferirá auto de detención preventiva en ellos sin derecho a excarcelación. Si sólo confiesa delitos diferentes a los señalados en el inciso segundo de este artículo, se proferirá auto de detención preventivo por cada uno de ellos, sin derecho a excarcelación.
En los casos señalados en estos dos últimos incisos, los bienes estarán sujetos al régimen establecido en los artículos 53 y siguientes del Decreto 2790 de 1990 (6), y con relación a ellos el Juez deberá cumplir las obligaciones señaladas en dichas normas para el jefe de la Unidad de Policía Judicial, pudiendo comisionar para ello a otros jueces o a funcionarios de la Policía Judicial.
Artículo 6º. El Ministerio de Justicia revocará los autos de detención con fines de extradición una vez se ejecutorie la sentencia o sentencias en los respectivos procesos si hubiere condena por alguno de ellos, o se hubiere dictado auto de cesación de procedimiento en el evento a que se refiere el inciso segundo del artículo 8o. de este decreto.
Artículo 7º. El Juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados será competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así algunos de los delitos no sean de su competencia, o alguno de los coautores o partícipes no estén en las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este decreto, salvo el fuero constitucional o legal respecto de los aforados únicamente. Adelantará un solo proceso con los que fueren conexos, y tramitará por separado los que no lo fueren, pero se acumularán todos en la etapa del juicio, cuando fuere posible. Por los delitos no confesados no habrá lugar a las rebajas previstas en este decreto.
En caso de concurso de delitos, la pena imponible será la del delito al que corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la determinación para cada uno de ellos por razón de las circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar aumentada hasta en otro tanto.
El trámite para los delitos a que se refiere este artículo en los procesos adelantados por los Jueces de Orden Público, será el establecido en el Decreto legislativo 2790 de 1990, pero hasta el 16 de enero de 1991 la investigación la adelantará también el juez de conocimiento. Las pruebas serán practicadas por la unidad de policía judicial que señale el Juez competente.
Artículo 8º. Cuando entre los delitos que se investigan haya alguno cometido tanto en el país como en el exterior, sólo podrá dictarse el auto de cierre de investigación, cuando hayan transcurrido por lo menos nueve meses de haberse enviado a la representación diplomática del respectivo país, el exhorto pidiendo la práctica o traslado de pruebas, si éstas aún no han llegado. Pasado este término, se calificará el proceso con el material probatorio que obre en el mismo.
Si uno de los delitos hubiere sido cometido íntegramente en el exterior, se adelantará para el proceso separado. Si las pruebas pedidas no hubieren llegado dentro del año siguiente a su petición, el juez dispondrá la libertad provisional del sindicado si no estuviere siendo procesado por otros delitos, mediante la constitución de una caución que garantice suficientemente la presentación periódica y la prohibición de salir del país mientras dure el proceso. Durante este período no habrá lugar a extradición por delitos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990. Dispondrá la reapertura de la investigación por este delito, y continuará el trámite de los otros, si los hubiere. Pasado un año más sin que hubieren llegado las pruebas, procederá a calificar el mérito del sumario.
Artículo 9º. Si después de calificado el mérito del sumario en alguno de los procesos adelantados o dictado sentencia condenatoria, llegaren nuevas denuncias, adelantará la investigación el Juez de Orden Público o especializado que señale el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal, o el de Orden Público, según el caso. Si el procesado o sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este decreto. En caso contrario se continuará la investigación, y si fuere condenado por ellos no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas.
Si hubiere sido condenado previamente por hechos confesados, o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8o. de este decreto, aun cuando en el momento de presentarse la nueva petición ya estuviere disfrutando de libertad.
Si la persona hubiere confesado delitos sancionados con pena privativa de la libertad, en caso de condena por los nuevos delitos la pena se integrará con la que se le hubiere impuesto en el anterior proceso, para efectos de la acumulación jurídica de la sanción, cuando la que sirvió para determinarla haya sido mayor en éste que la correspondiente del nuevo proceso. En casó contrario, se tomará como base para la acumulación jurídica la de éste, teniéndose en cuenta los delitos del anterior proceso para el cálculo del incremento de la pena por razón del concurso, siendo la pena total para ambos procesos esta última, sobre la cual se descontará la que ya se hubiere pagado.
La pena imponible en el nuevo proceso se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º. de este decreto.
Artículo 10. Cuando el procesado haya confesado el delito del porte ilegal de armas o el de concierto para delinquir, o su concurso, el Juez suspenderá la ejecución de la sentencia en los términos señalados en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal, pero sólo respecto de estos delitos.
Si además hubiere confesado otros delitos, o los confesados fueren distintos de los señalados en el inciso anterior, el Juez condenará por éstos, estableciendo la pena a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7o. de este decreto, descontando previamente para los delitos confesados las siguientes rebajas:
- a) En una tercera parte por razón de la confesión;
- b) Hasta en otra sexta parte por razón de la colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados, y
- c) Las que estén establecidas en la legislación penal o en leyes especiales, si el procesado prefiere estas en los términos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 11. Los beneficios establecidos en este decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
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