Por el cual se reglamentan las leyes 88 de 1923 y 88 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1928-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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1923 Y 88 DEL PRESENTE AÑO

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1.° El precio mínimo de consumo de los licores destilados de producción nacional, será el siguiente:

Desde el 15 de los corrientes, fecha en que entró a regir la Ley 88 del presente año, hasta el 30 de junio de 1929:

Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 1 50
Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 1 88
Alcohol impotable 0 22
Alcohol perfumado 0 90
Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50
Alcohol puro destinado a usos distintos de los anteriores 3
Cualquiera otro licor destilado 1 88

Desde el 1.º de julio de 1929 hasta el 30 de junio de 1930:

Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 1 75
Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 2 19
Alcohol impotable 0 22
Alcohol perfumado 0 90
Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50
Alcohol destinado a usos distintos de los anteriores 3
Cualquiera otro licor destilado 2 19

Del 1.º de julio de 1930 al 30 de junio de 1931:

Aguardiente común, ron blanco y tafia 2
Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 2 50
Alcohol impotable 0 22
Alcohol perfumado 0 90
Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50
Alcohol para usos distintos de los anteriores 3
Cualquiera otro licor destilado 2 50

Desde el 1.° de Julio de 1931 al 30 de junio de 1932:

Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 2 40
Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 3
Alcohol impotable 0 22
Alcohol perfumado 0 90
Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50
Alcohol para usos distintos de los anteriores 3
Cualquiera otro licor destilado 3

Desde el 1.° de julio de 1932 al 30 de junio de 1933:

Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 2 80
Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 3 50
Alcohol impotable 0 22
Alcohol perfumado 0 90
Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50
Alcohol para usos distintos de los anteriores 3
Cualquiera otro licor destilado 3 50

Desde el 1.º de julio de 1933 al 30 de junio de 1934:

Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 3 20
Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 4
Alcohol impotable 0 22
Alcohol perfumado 0 90
Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50
Alcohol para usos distintos de los anteriores $ 3
Cualquiera otro licor destilado 4

Desde el 1.º de julio de 1934 en adelante, será el siguiente:

Aguardiente común, ron blanco y tafia $ 3 60
Anisados de todas clases, rones comunes y superiores 4 50
Alcohol impotable 0 22
Alcohol perfumado 0 90
Alcohol destinado para fines industriales, médicos y de beneficencia 0 50
Alcohol para usos distintos de los anteriores $ 3
Cualquiera otro licor destilado 4 50
Artículo 2.º En virtud del parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 88 del presente año, las Asambleas de los Departamentos de Nariño y Norte de Santander están facultadas para fijar libremente el precio de los licores en los Distritos fronterizos con otras naciones.
Artículo 3.° Los Departamentos están en la obligación de producir los licores monopolizados directamente en sus propias fábricas oficiales o de adquirirlos de las fábricas oficiales de otros Departamentos.

Parágrafo 1.º Los contratos celebrados por los Departamentos y por la Nación para la producción de licores monopolizados, continuarán en vigor por el término en ellos estipulado; pero una vez expirado ese plazo no podrán renovarse.

Parágrafo 2.º Para la provisión de licores en las Intendencias y Comisarías, una vez que cesen los contratos celebrados, el Gobierno decidirá si es o nó conveniente producirlos por su cuenta o si prefiere adquirirlos en las fábricas oficiales de los Departamentos.

Artículo 4.º Los Departamentos, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 11 de la Ley 83 de 1925, podrán monopolizar la producción del alcohol impotable.
Artículo 5.° Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación, a no menos de 34° Cartier; que se haga la desnaturalización en el acto mismo de destilado, y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la Gobernación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol impotable que tengan montadas los Departamentos con carácter oficial. El Ministerio de Industrias determinará las cantidades de bencina, gasolina, nafta del comercio, o cualesquiera otras sustancias que han de emplearse en la desnaturalización del alcohol, debiendo siempre figurar entre ellas el alcohol metílico en una cantidad no menor del cuatro por ciento (4 por 100).
Artículo 6.° En virtud del artículo 20 de la Ley 88 del presente año quedan prohibidas la fabricación, la introducción y el consumo de coñac artificial, es decir, que no provenga de aguardiente obtenido directamente de la fermentación de la uva; de ajenjo y licores similares y de cervezas cuya cantidad de alcohol exceda de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen. Asimismo se prohibe introducir, producir y dar a la venta coñac, ron, whisky, aguardiente y licores similares extranjeros que contengan una proporción de alcohol mayor de cincuenta por ciento (50 por 100), o sea con más de 19° del areómetro Cartier.

Parágrafo 1.° Los licores y bebidas alcohólicas producidas en el país no podrán exceder de la graduación señalada en este artículo.

Parágrafo 2.° La Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Publica dictará reglamentos y medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Especialmente tendrá en cuenta lo relativo a los envases, y a la oportunidad en que deben hacerse las visitas a las fábricas para cerciorarse de que se da cumplimiento a esta disposición.

Parágrafo 3.º La Dirección de Higiene de cada uno de los Departamentos ayudará en la fiscalización que requiere este artículo, pero cuando estuvieren en desacuerdo sobre la graduación alcohólica de los licores y bebidas, el dictamen de la Dirección Nacional de Higiene prevalecerá.

Artículo 7.° Los industriales que deseen obtener alcohol para transformarlo deben manifestarlo así ante la correspondiente autoridad que administre la renta, y ésta no podrá venderlo sino en el caso de que el comprador presente suficientes garantías de que el establecimiento industrial no empleará más alcohol que el que se le venda por la renta.

Parágrafo 1.º Los establecimientos industriales que transformen alcohol y comercien con él están obligados a llevar una contabilidad escrupulosa de las transformaciones y los empleados de la renta tendrán libre acceso a esos lugares para la fiscalización.

Parágrafo 2.º Los industriales no podrán emplear el alcohol en la fabricación de bebidas.

Para asegurar el cumplimiento de esta disposición prestarán fianza ante la autoridad encargada de la fiscalización de la renta, cuya cuantía será fijada por esa autoridad. Además, se considerará como defraudador y se aplicarán las sanciones correspondientes.

Artículo 8.º Las autoridades competentes reglamentarán la venta de alcoholes para fines medicinales y de beneficencia, teniendo especial cuidado en evitar que se destinen a la bebida.
Artículo 9.º No se permitirá el expendio de licores o de bebidas alcohólicas y fermentadas, los domingos y demás días de fiesta civil o eclesiástica, los de elecciones populares y los jueves y viernes santos.

Parágrafo. Durante los días dichos queda prohibido el consumo en los establecimientos donde se expenden licores y bebidas alcohólicas y fermentadas.

Artículo 10. Tampoco se permitirá el expendio y el consumo de licores o bebidas alcohólicas y fermentadas en teatros, cinematógrafos, bailes públicos, reuniones políticas de carácter popular, casas de mujeres públicas, galleras, calles y plazas.
Artículo 11. En ningún Municipio se permitirá el establecimiento de nuevos expendios de bebidas alcohólicas y fermentadas al por menor, mientras el número de los existentes exceda de uno por cada cinco mil habitantes.
Artículo 12. Para la efectividad de las prohibiciones contenidas en los tres artículos anteriores, la Policía procederá así: si se trata de cantinas ordenará el cierre de ellas, y en los demás lugares ejercerá una estricta vigilancia.

Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en los artículos dichos será castigada con una multa de ciento a quinientos pesos ($ 100 a $ 500), según la clase e importancia del establecimiento.

Artículo 13. Si en un establecimiento se vendieren bebidas embriagantes y cualesquiera otra clase de artículos, el propietario estará obligado a prestar una fianza de veinte a quinientos pesos ($ 20 a $ 500), según la importancia del establecimiento, mediante la cual se comprometa cumplir las anteriores disposiciones; y si por cualquier motivo las infringiere, se hará efectiva la fianza, sin perjuicio de la multa de que habla el parágrafo del artículo anterior.

Parágrafo. En caso de reincidencia en las violaciones el establecimiento mixto será cerrado en los días en que quedan prohibidos el consumo y expendio de las bebidas embriagantes.

Artículo 14. Prohíbese la venta de bebidas alcohólicas a los menores de edad, a los enajenados, a los ebrios, a las personas que habitualmente abusan del alcohol y a las personas que notoriamente se afecten del cerebro con su uso.

Parágrafo. Las Asambleas Departamentales están ampliamente autorizadas para dictar disposiciones penales y reglamentarias que hagan eficaces las prohibiciones contenidas en este artículo.

Artículo 15. Queda prohibido en despoblado el expendio y consumo de bebidas embriagantes a inmediaciones de los trabajos de construcción de todos los ferrocarriles del país, sean de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios o de cualesquiera entidades particulares, en una zona hasta de un kilómetro alrededor de los campamentos.

Parágrafo 1.° La prohibición contenida en este artículo se extiende a las haciendas o explotaciones agrícolas que ocuparen ordinariamente más de treinta trabajadores. En este caso, para medir la zona se tendrá como punto de partida la casa o lugar principal de la hacienda donde se encuentra la dirección de ella o el centro de los trabajos.

Parágrafo 2.° Queda igualmente prohibido el establecimiento de cantinas a menos de una cuadra de las escuelas y colegios.

Artículo 16. Asimismo quedan prohibidas la fabricación, introducción y venta de licores embriagantes en las Colonias Penales y Agrícolas; la venta de los licores mezclados en los estancos y demás establecimientos en donde se comercie con licores monopolizados, y la ampliación de licores monopolizados.
Artículo 17. La infracción de las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores se castigará por la primera vez con una multa de cincuenta pesos ($ 50), y en las siguientes se irá duplicando por cada reincidencia.

Parágrafo. Las multas de que trata este artículo se impondrán por el Alcalde respectivo, ingresarán al Tesoro del respectivo Municipio, son convertibles por el Alcalde en arresto a razón de dos pesos ($ 2) por cada día, deberán ser consignadas dentro del tercero día siguiente a la notificación, y contra las resoluciones que las imponen no queda más recurso que el de queja.

Artículo 18. Si el territorio en que se cometen las infracciones de que hablan los artículos anteriores, perteneciere a dos o más Municipios, conocerán del asunto los Alcaldes respectivos, a prevención.

Licores extranjeros.

Artículo 19. El impuesto de consumo sobre licores extranjeros que los Departamentos pueden cobrar, no será menor del siguiente, por cada botella de 720 gramos:
Aguardientes extranjeros, whisky, brandy, coñac, ginebra, pousse-café, cremas, ron, anisados y similares a los anteriores $ 1 50
Vinos espumosos, champaña 2
Virios tintos, blancos y generosos 0 10

Parágrafo. En ningún caso quedarán sometidos a gravamen de consumo los vinos medicinales.

Artículo 20. La Dirección Nacional de Higiene determinará, de una manera general cuáles vinos deben considerarse como medicinales, señalará la proporción de alcohol que pueden tener y dictará las medidas necesarias para vigilar la introducción y producción de estos vinos.
Artículo 21. El alcohol que se emplee en la preparación de cualquiera clase de vinos deberá adquirirse del producido por las rentas en cada Departamento.
Artículo 22. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 17 de la Ley 88 del presente año, los Departamentos podrán monopolizar la introducción de licores extranjeros en virtud de las autorizaciones contenidas en el Decreto legislativo número 41 de 1905, aprobado por la Ley 15 del mismo año, y el numeral 36 del artículo 97 de la Ley 4.º de 1913.

Parágrafo. Si el monopolio de que trata este artículo se estableciere y los Departamentos, quisieren producir licores similares, deberán hacerlo en fábricas oficiales propias o adquirirlos en las de los otros Departamentos.

Artículo 23. Cuando los licores extranjeros que hayan pagado impuesto de consumo en un Departamento quisieren llevarse a otro, se dará una guía al exportador y se devolverá el valor de los derechos pagados, previa la presentación de una tornaguía en la que debe constar que los licores llegaron a su destino, con certificado del Administrador de la renta del lugar adonde iban dirigidos de que se pagaron los derechos correspondientes en el Departamento para donde se despacharon.

Parágrafo. El derecho para reclamar la devolución de los impuestos pagados, terminará cuatro meses después de la expedición de la guía.

Cervezas extranjeras.

Artículo 24. En virtud de la autorización contenida en el artículo 19 de la Ley 88 del presente año, los Departamentos están autorizados para gravar hasta con quince centavos ($ 0-15) el consumo de cada media botella de cerveza extranjera de 380 gramos o fracción.
Artículo 25. Queda prohibida la introducción de cervezas extranjeras cuyo tenor alcohólico pase de cuatro por ciento (4 por 100) en volumen.

Parágrafo. Con este objeto, el Departamento o particular que haya de introducir al país esta clase de cervezas, acompañará a la factura consular una certificación de laboratorio autorizado, en que conste que el artículo que importa está dentro de las condiciones indicadas en este artículo.

Artículo 26. Es aplicable a las cervezas extranjeras lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto.

Cervezas de producción nacional.

Artículo 27. De acuerdo con el artículo 4.° de la Ley 88 de este año, y el Decreto número 2188 de 16 de este mes, el impuesto de consumo sobre las cervezas de producción nacional será de dos centavos ($ 0-02) por cada litro de cerveza cuyo precio al detall no exceda de siete centavos ($ 0-07) cada litro . Si tal precio excediere de siete centavos ($ 0-07), el impuesto será proporcional a precio.

Parágrafo. Las cervezas de producción nacional que se vendan a los consumidores junto con el envase, cuando éste no sea de barriles u otros análogos, pagarán el impuesto sobre la mitad del precio que tenga fijado el productor para la venta del líquido junto con el envase. Cuando en la venta no queda comprendido el envase, o cuando éste sea de barriles u otros análogos, el impuesto se cobrará sobre la totalidad del precio del líquido.

Artículo 28. Cuando las fábricas de cerveza, en sus operaciones comerciales, hicieren figurar como precio del envase uno mayor del corriente en el mercado del respectivo lugar, y sea el caso de liquidar el impuesto sobre el valor del líquido, la diferencia entre el precio corriente y el estipulado para el envase se tendrá en cuenta para agregarla al valor del líquido.

Parágrafo. Si en el caso contemplado en el presente artículo se comprobare que ha habido simulación de precios con el objeto de evadir el pago del impuesto, habrá lugar a proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.

Artículo 29. Toda simulación de precios que tenga por objeto defraudar el Fisco dará lugar a imponer multas hasta de mil pesos ($ 1,000) a las fábricas; en caso de reincidencia, a decretar la clausura de las mismas hasta por cuatro meses.
Artículo 30. Los productores de cervezas están obligados a publicar una tarifa de precios con los siguientes datos:

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