Por el cual se adiciona el Decreto número 164 de 1951, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1952-10-08
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º Créase la Junta General de Aduanas, compuesta de los siguientes miembros: el Director General de Aduanas, quien la presidirá, el Secretario General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Jefe de la Oficina de Registro de Cambios o su representante, y los Jefes de los Departamentos de Arancel y Jurídico de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 2º La Junta General de Aduanas conocerá:
Artículo 3º Las clasificaciones a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior serán publicadas en el Diario Oficial, y fijadas en lugar público de la Dirección por un lapso de quince (15) días, durante los cuales cualquier persona podrá impugnarlas mediante escrito que deberá presentar en la Secretaría.

Parágrafo. Al efectuarse la fijación y la publicación a que alude el presente artículo, el Secretario del Departamento de Arancel deberá anotar bajo su firma el día y la hora de tal fijación. En la misma forma deberá anotar el día y hora de la desfijación, así como de la publicación.

Artículo 4º La Junta decidirá dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación y podrá citar al impugnador para que, si lo tiene a bien, se presente ante ella a alegar verbalmente, por sí o por apoderado que escogerá entre las personas que para este efecto designen las Cámaras de Comercio, la Federación nacional de Comerciantes, la Asociación Nacional de Industriales, la Sociedad de Agricultores u otras asociaciones gremiales con personería jurídica.
Artículo 5º Cuando sean varios los impugnadores sólo se oirá verbalmente al primero; pero la Junta podrá, si lo estima conveniente, oír también a otros.
Artículo 6º Decidido el recurso por la Junta, la clasificación será publicada en lugar visible de la Dirección, se comunicará a las Aduanas y a la Oficina de Registro de Cambios y se insertará en el Boletín Oficial de Aduanas. Lo mismo se hará cuando la clasificación no fuere impugnada.
Artículo 7° La revisión de las providencias a que aluden los ordinales b) y c) del artículo segundo de este Decreto, deberá solicitarse por escrito que se presentará ante la Secretaría de la Dirección, dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la notificación, la cual podrá hacerse al apoderado que designe el interesado. Para los efectos de esta notificación el interesado podrá nombrar como apoderado a un Agente de Aduana, quien podrá interponer el recurso.
Artículo 8º En los asuntos sometidos a su decisión, la Junta General de Aduanas podrá solicitar concepto a la Junta Reguladora de Cambios. Este concepto será de obligatorio acatamiento.
Artículo 9º Se entienden atribuídas a la Dirección General de Aduanas todas las facultades que las leyes, decretos y reglamentos confieren a cualquiera de sus Departamentos.
Artículo 10. Además de las atribuciones de que trata el artículo 3º del Decreto extraordinario número 637 de 20 de marzo de 1951, la Junta Reguladora de Cambios ejercerá las siguientes funciones:

Parágrafo. Anates (sic) de que la Junta éntre (sic) a considerar las solicitudes de autorización de importaciones de que trata el ordinal e) del presente artículo, dichas solicitudes deberán publicarse en un periódico de circulación nacional, y fijarse en lugar público del Ministerio de Hacienda, por un término no menor de quince (15) días hábiles, a efecto de que dentro de los quince (15) siguientes cualquier persona pueda presentar escrito oponiéndose. La Secretaría dejará constancia del día de la desfijación.

Artículo 11. La sanción que se impondrá al importador cuando como resultado del reconocimiento la mercancía resultare de prohibida importación, será únicamente el decomiso de la mercancía, que ordenará el Administrador de la Aduana mediante resolución, al aprobar el reaforo.
Artículo 12. Cuando del reconocimiento la mercancía resultare ser originaria de un país distinto del declarado en el registro de importación o en los documentos aduaneros exigidos por las leyes o reglamentos, será decomisada si estuviese prohibida la importación de ese país al momento del embarque; o se impondrá una multa igual al veinte (20%) por ciento del valor CIF, de la mercancía en el caso de que sí estuviere permitida la importación.
Artículo 13. Cuando del aforo apareciere que el gravamen correspondiente a la mercancía excede en más del ciento por ciento (100%) al gravamen resultante de la declaración hecha por el interesado, se impondrá a éste una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre por ciento (100%) al gravamen resultante de la declaración hecha en el manifiesto, y los que resulten liquidados, según el aforo realizado por la Aduana.
Artículo 14. Los registros de importación pueden amparar hasta un cinco por ciento (5%) más del peso en ellos indicado, cuando se trate de mercancía que habitualmente se vende al peso, como abonos, copra, trigo, etc. Toda cantidad excedente será decomisada por el correspondiente Administrador de aduana. Igualmente se sancionará con el decomiso la mercancía cuyo registro de importación carezca del visto bueno del Ministerio o Ministerios que exijan las normas legales vigentes a su otorgamiento.
Artículo 15. Cuando del reconocimiento apareciere que la naturaleza de la mercancía difiere sustancialmente de la descripción hecha por el importador en el correspondiente registro de importación, o cuando se compruebe que el precio declarado por el importador en los documentos necesarios para s nacionalización, no corresponde a los vigentes, en el mercado del país de compra el día de su adquisición, el importador será sancionado con el decomiso de la mercancía a favor del Estado, sanción que será impuesta mediante resolución motivada del Administrador de la Aduana respectiva.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda reglamentará la forma como beberán comprobarse los precios de los artículos que se importen al país.

Artículo 16. El registro de importación de una determinada mercancía sólo da derecho a traerla al país si tal mercancía era de permitida importación en la fecha en que se hubiera efectuado dicho registro.

Por consiguiente, una mercancía que figure en la lista de prohibida importación el día de su registro, deberá ser decomisada por la correspondiente Aduana, aunque aparezca descrita en registro de importación aprobado por funcionario competente.

Artículo 17. Las Aduanas del país podrán nacionalizar sin exigir el requisito del registro previo de la importación, artículos cuyo valor CIF no exceda de $100.00 y que no figuren en la lista de prohibida importación al momento del embarque.
Artículo 18. Dado el carácter técnico de los problemas arancelarios, las decisiones que sobre ellos profiera la Dirección General de Aduanas, y la Junta General de Aduanas, quedarán sustraídas al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 19. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 20. Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1952.

Roberto Urdaneta Arbelaez

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra, José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal.

El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleo, Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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