por el cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto-ley 2204 de 1969
El Presidente de la República,
en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. El valor de las copias, por cuyo trabajo de expedición ha de pagarse al Secretario de un despacho judicial, será hasta de cinco pesos la hoja, cuando se trate de transcripción, y hasta de veinte pesos en total, por la confrontación y autenticación, cuando se trate de reproducciones mecánicas.
Artículo 2°. El valor delas certificaciones será hasta de diez pesos, adicionales a la remuneración por hoja fijada en el artículo anterior.
Artículo 3°. El valor de las declaraciones rendidas fuera de proceso no podrá exceder de treinta pesos.
Artículo 4°. El valor de la notificación personal será hasta de veinte pesos.
Artículo 5°. Anualmente la Sala, el Juez o los varios Jueces en conjunto, cuando hubiere pluralidad de estos en el lugar, en una misma rama y categoría, individualizaran la trifa de copias, certificaciones, declaraciones fuera de proceso y notificaciones para su Despacho, con sujeción a los límites trazados en el presente Decreto.
Artículo 6°. Copia de los valores máximos aquí establecidos y de la tarifa singular de este, a la vista del público.
Artículo 7°. El Secretario de cada Despacho judicial expedirá al interesado recibo del pago que este haga por concepto de certificaciones, copias, declaraciones fuera de proceso y notificaciones, e incorporará al expediente un ejemplar de él.
Artículo 8°. El Magistrado. Fiscal o Juez que autorice o tolere el cobro de derechos por servicios no remunerados, o en cuantía superior al carácter legalmente establecido y el empleado subalterno que los cobre o reciba, incurran en causal de lama conducta, sancionada con la pérdida del cargo, decretada por el respectivo superior.
Artículo 9. Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.
Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretaria/. Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial.
Artículo 10. Los Jueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el Secretario de la Corporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto.
Artículo 11. El presente Decreto rige desde su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Justicia, Fernando Hinestroza.
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