por el cual se fijan unos derechos por concepto de registro de instrumentos públicos y notariales
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos-ley 960 y 1250 de 1970, respectivamente, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispone el artículo 4º, ordinal m) del Decreto-ley 1659 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1ºCuando se constituyan hipotecas abiertas, en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos por concepto de registro de Instrumentos Públicos y Notariales, se liquidarán con base en dicha cuantía.
Cuando se constituyan gravámenes hipotecarios sin determinar el monto de la obligación garantizada, la liquidación de los derechos de registro de Instrumentos Públicos y Notariales, se hará con base a la suma que resulte de multiplicar el avalúo catastral del inmueble dado en garantía por 5.
En el documento público que contenga el respectivo gravamen el Notario deberá dejar constancia de lo aquí preceptuado.
Artículo 2ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Enrique Low Murtra.
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