POR EL CUAL SE ESTABLECE LA TARJETA DE IDENTIDAD OBLIGATORIA EN LOS SERVICIOS POSTAL Y TELEGRAFICO

Rango Decreto
Publicación 1932-01-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Suprímese la identificación promedio de testigos para toda clase de asuntos postales y telegráficos.
Artículo 2º. Desde el 1º de febrero del próximo año, para retirar de las Oficina Postales de Bogotá recomendados, valores, giros, encomiendas, etc., los interesados deben presentar la tarjeta de identidad postal, expedida de conformidad con las disposiciones internacionales sobre la materia.

Sin la presentación de esta tarjeta no se hará entrega de los envíos postales a sus destinatarios ni tampoco los avisos de giros telegráficos.

Artículo 3º. La disposición de que trata el artículo anterior, comenzará a regir para las Oficinas Postales y Telegráficas de fuera de Bogotá el 1º de marzo de 1932.
Artículo 4º. Las tarjetas de identidad serán expedidas por las Agencias Postales y Administraciones de Correos de cada lugar.

En la capital de la República se expedirán en la Oficina del Servicio Postal Internacional del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 5º. Encàrgase al Servicio Postal Internacional del Ministerio der Correos y Telégrafos de la dirección y organización del ramo de identificación postal y de todo lo concerniente al suministro y pago de las tarjetas de identidad.
Artículo 6º. El Jefe de Servicio de Especies Postales y Rezagos del mismo Ministerio recibirá del Servicio Internacional, distribuirá convenientemente a las oficinas del país las tarjetas de identidad y llevará el control delas mismas, según las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7º. Todo funcionario postal que expida tarjetas de identidad llevará un registro de ellas en un libro especial, en el cual anotará: el nombre de la persona a quien se expida, el número de la tarjeta, la oficina expedidora, el nombre y título oficial del funcionario respectivo, junto con los demas detalles de cada tarjeta y su duración, que se fija en tres años a contar del día de su expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención Postal de Londres.
Artículo 8º. Una copia de los datos de que trata el artículo anterior se remitirá por el funcionario postal que expida tarjetas de identidad al Jefe de Servicio de Especies Postales y Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos para efectos de control, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Artículo 9º. Los funcionarios postales que expiden tarjetas de identidad las numerarán en serie continua, y deben autorizarlas con su firma completa y con el sello de su oficina.
Artículo 10. El valor de la tarjeta de identidad será de cinco centavos ($0-05), y el de la estampilla postal que debe adherírsele en la forma y lugar indicados en ella será de veinte centavos ($0-20) como en la actualidad.
Artículo 11. Todo empleado de Correos y Telégrafos de la República que entregue recomendados, encomiendas, valores declarados, giros postales o telegráficos, telegramas de avisos de giros etc., debe dejar constancia del número de la tarjeta de identidad de la persona que lo retira, en el libro o planilla en el cual se firme el recibo de entrega. En todo caso que se haga uso de la tarjeta de identidad ante un funcionario del Ministerio de Correos y Telégrafos, para asuntos del ramo, éste de dejar constancia del número de la misma en los documentos en que haya de actuar.
Artículo 12. Los Gerentes de los Bancos, casas comerciales, industrias, etc., pueden retirar los envíos que lleguen destinados a ellos personalmente o a la entidad que representan, por medio de un comisionado debidamente autorizado ante la respectiva Oficina de Correos; pero es requisito indispensable que el mandante y el comisionado tengan registrada su correspondiente tarjeta de identidad conforme a este Decreto.
Artículo 13. En el acto de expedirse la tarjeta de identidad el interesado debe presentar una fotografía al empleado a quien la solicita; éste hará las anotaciones de que trata el artículo 7º, colocará la estampilla postal de manera que quede la mitad sobre la fotografía y la otra mitad sobre la tarjeta, inutilizando la estampilla con el sello fechador u otro oficial de su oficina. Una vez escritas las anotaciones en la tarjeta y debidamente registrada, se entregará a quien la pide.
Artículo 14. Una vez que expire el término de validez de la tarjeta de identidad (tres años) quedará sin valor alguno, y a su presentación en cualquiera de las Oficinas Postales o Telegráficas de la República, será decomisada, lo mismo que cuando estuviere enmendada o con señales de adulteración.
Artículo 15. Toda contravención a lo dispuesto en el presente Decreto, será sancionada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, con una multa de $5 a $10, o con la destitución del empleado responsable según el caso.
Artículo 16. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las contenidas en el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1931.

ENRIQUE OLAYAHERRERA

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alberto PUMAREJO

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