Por el cual se dictan normas sobre instrucción penal

Rango Decreto
Publicación 1970-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece,

DECRETA:

Artículo 1°. Son funcionarios de instrucción:
Artículo 2°. En los procesos por delitos cuyo conocimiento este atribuido a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Magistrado sustanciador será el funcionario instructor; los demás funcionarios de instrucción podrán practicar solo las diligencias preliminares, pasta que el respectivo Magistrado sustanciador, a quien se dará aviso inmediato, abrá la investigación cuando a ello hubiere lugar y disponga si la adelanta directamente o por medio de comisionado.
Artículo 3°. Crease el Consejo Nación al de Instrucción Criminal. Este organismo tendrá su sede en Bogotá y estará integrado por el Ministro de Justicia, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación.
Artículo 4°. Son funciones del Consejo Nacional de Instrucción Criminal:

1°. Trazar las políticas de la investigación criminal en el país;

2°. Elaborar planes para lograr la especialización académica de los funcionarios de instrucción criminal y de su personal subalterno;

3°. Coordinar a escala nacional la actividad represiva de la criminalidad; y

4°. Nombrar y remover libremente al Director Nacional y a los Directores Seccionales de Instrucción Criminal.

Artículo 5°. Para cumplir sus funciones, el Consejo se reunirá a lo menos una vez al mes. El Director Nacional de Instrucción Criminal será Secretario Ejecutivo del Consejo y tendrá voz en sus deliberaciones.
Artículo 6°. Crease el cargo de Director Nación al de Instrucción Criminal con sede en Bogotá.

El Director Nacional de Instrucción Criminal deberá reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y gozara de su misma remuneración.

Artículo 7°. Son funciones del Director Nacional de Instrucción Criminal:
Artículo 8°. Créanse trece Oficinas Seccionales de Instrucción Criminal, así:

Barranquilla, con sede en Barranquilla y comprensiva de los Distritos Judiciales de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar y Riohacha.

Bogotá, con sede en Bogotá y comprensiva de los Distritos Judiciales de Bogotá y Villavicencio.

Bucaramanga, con sede en Bucaramanga y comprensiva de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil.

Cali, con sede en Cali y competencia en los Distritos Judiciales de Cali y Buga.

Cartagena, con sede en Cartagena y comprensiva de los Distritos Judiciales de Cartagena, Sincelejo y Montería.

Cúcuta, con sede en Cúcuta y comprensiva de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Pamplona.

Ibagué, con sede en Ibagué, y competencia en el mismo Distrito Judicial.

Manizales, con sede en Manizales y competencia en los Distritos Judiciales de Manizales, Pereira y Armenia.

Medellín, con sede en Medellín y comprensiva de los Distritos Judiciales de Medellín y Quibdo,

Neiva, con sede en Neiva y competencia en el mismo Distrito Judicial.

Pasto, con sede en Pasto y competencia en el Distrito Judicial del mismo nombre.

Popayán, con sede en Popayán y competencia en el Distrito Judicial del mismo nombre.

Tunja, con sede en Tunja y competencia en los distritos Judiciales de Tunja y Santa Rosa.

Artículo 9°. Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal deberán reunir las calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de Tribunal Superior y gozarán de su misma remuneración.
Artículo 10. Son funciones del Director Seccional de Instrucción Criminal:
Artículo 11. Los Juzgados de Instrucción Criminal serán distribuidos por el Gobierno Nacional, consultando el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para cada periodo en los distintos Distritos Judiciales del país, de acuerdo con las necesidades de cada uno de estos. El Gobierno proveerá al funcionamiento y dotación de tales Juzgados conforme a las disponibilidades presupuestales, dentro del monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.
Artículo 12. Los Jueces de Instrucción Criminal serán radicados y ambulantes, unos y otros tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito Judicial o en cabecera de Circuito. La radicación será consultada con el Consejo Nacional por el Director Seccional.

El Director Seccional podrá enviar a los ambulantes y a los radicados en cabecera de Circuito a cualquier Municipio dentro de su jurisdicción para iniciar o proseguir la investigación de un delito de su competencia.

Artículo 13. Corresponde a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales:
Artículo 14. Corresponde a los Jueces de Instrucción Criminal radicados:

El Gobierno Nación al, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad.

Artículo 15. Corresponde a los Jueces de Instrucción ambulantes la instrucción de cualquier proceso por delitos de competencia de los Jueces Superiores y de Circuito, pero solo podrán iniciar y proseguir investigaciones por señalamiento del correspondiente Director Seccional de Instrucción Criminal.
Artículo 16. El Juez de Instrucción que asuma una investigación dará inmediato aviso de ello al Juez de conocimiento y al Ministerio Público.
Artículo 17. De las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan contra las providencias de los Jueces de Instrucción Criminal conocerán los respectivos superiores de los Jueces del conocimiento.
Artículo 18. Cuando el Juez del conocimiento tenga queja fundada de que un Juez de Instrucción no está adelantando satisfactoriamente una investigación, podrá asumir directamente la instrucción o solicitar al Director Seccional el cambio de aquel o asignar el sumario al Juez Municipal que corresponda.
Artículo 19. Los Jueces de Instrucción Criminal serán nombrados por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena para un periodo de dos años. Con tal fin la Sala Penal de cada Tribunal pasará a la Sala Plena lista de candidatos.

En la elección de estos Jueces se tendrán en cuenta las normas de los Decretos 901 y 902 de 1969.

Hecha la elección el Presidente de la Sala Penal del Tribunal informará de ella al Director Seccional de Instrucción Criminal respectivo para que este haga la distribución de los Jueces de Instrucción designados, conforme al Artículo 12 de este decreto.

Artículo 20. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán competencia en el territorio de su Distrito, pero dentro de los sumarios que instruyen podrán practicar diligencias fuera de aquel, mediante autorización del Director Seccional, cuando su urgencia e importancia para los fines del sumario que adelantan haga aconsejable tal determinación.
Artículo 21. "El Juez de Instrucción Criminal tiene la misma categoría que el Juez de Circuito, y su asignación será la de esté en Cabecera de Distrito. En la provisión de tales cargos serán preferidos quienes hubieren aprobado cursos académicos de especialización en Ciencias Penales y Criminologicas por un lapso no menor de un año, o desempeñado con reconocida idoneidad el cargo de Juez de Instrucción, de Fiscal Instructor o de "Funciones de Instrucción" por tiempo no inferior a dos años". (Modificado según Art 4 decreto 519 de 1971)
Artículo 22. El Director Nacional de Instrucción Criminal, los Directores Seccionales, los Jueces de Instrucción y sus subalternos tendrán derecho a devengar viáticos y a que se les reconozcan gastos de transporte; cada vez que se ausenten de su sede en cumplimiento de sus funciones y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, consultado el Consejo Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 23. Los Jueces de Instrucción Criminal tendrán los siguientes empleados subalternos de su libre nombramiento y remoción:

Los grados y, por ende, las asignaciones aquí fijadas corresponden a las estatuidas para los subalternos de la Rama Jurisdiccional en el artículo 1°, literal B del Decreto 903 de 1969.

Artículo 24. Para ser Secretario de un Juez de Instrucción Criminal se requiere, además de las condiciones exigidas en las leyes, haber ejercido con reconocida idoneidad por lo menos durante un año, el cargo de subalterno de un despacho judicial Penal o del Ministerio Público, o el cargo de Inspector de Policía, Alcalde o Corregidor, con la misma idoneidad y por igual periodo.
Artículo 25. Además de los requisitos señalados en los Artículos anteriores para desempeñar el cargo de Juez de Instrucción Criminal o el de subalterno, se requerirá siempre haber observado intachable conducta personal y social, no haber sido sancionado con suspensión, o más de una vez con multa, ni haber sido desvinculado del servicio público por mala conducta o ineptitud.
Artículo 26. Los Jueces de Instrucción Criminal serán distinguidos con un número de orden. Tal nomenclatura se llevará en forma independiente para cada Distrito Judicial.
Artículo 27. Créanse 160 Juzgados de Instrucción Criminal, distribuidos para el periodo 1969-1971, así:

Distritos

Medellín 23
Barranquilla 4
Cartagena 6
Santa Rosa 4
Popayán 7
Valledupar 3
Montería 3
Bogotá 26
Quibdo 2
Riohacha 1
Neiva 6
Santa Marta 4
Villavicencio 3
Pasto 5
Cúcuta 5
Pamplona 1
Armenia 3
Pereira 4
Bucaramanga 8
San Gil 4
Sincelejo 2
Ibagué 11
Cali 10
Buga 5
Artículo 28. Los Jueces de Instrucción Criminal, conocerán dentro de su propia competencia, de los delitos cometidos a partir del 1° de marzo de 1970.
Artículo 29. El periodo de los Jueces de Instrucción se contara desde el 1 de septiembre de 1969.
Artículo 30. La primera elección se hará entre el 1° y el 15 de febrero de 1970 y los funcionarios designados comenzaran a ejercer sus cargos el 1° de marzo del mismo.

Quienes aspiren a ser elegidos podrá inscribirse ante el respectivo Tribunal, presentando sus antecedentes y, en lo posible, los documentos que los acreditan.

Artículo 31. El Gobierno abrirá los créditos y hará los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de lo dispuesto en este decreto.

Los gastos que demande la ejecución del presente decreto se imputarán al Capítulo correspondiente de la Ley de Presupuesto.

Artículo 32. Este decreto rige desde su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Justicia,

Fernando Hinestrosa.

El Ministro de Hacienda,

Abdón Espinosa Valderrama.

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