Por el cual se aprueban los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional

Rango Decreto
Publicación 1982-09-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 8º de la Ley 11 de 1982,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébanse los Estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional, adoptados por la Asamblea General constitutiva de accionistas de dicha entidad, celebrada en Bogotá el 14 de julio de 1982, estatutos cuyo texto es el siguiente:

"ESTATUTOS DE LA FINANCIERA ELECTRICA NACIONAL

CAPITULOI

Constitución, naturaleza, denominación, duración y domicilio.

Artículo 1. Accionistas constituyentes. Son accionistas constituyentes de la Financiera Eléctrica Nacional (FEN),

Parágrafo. La Nación interviene en la constitución de la FEN a través del Gobierno Nacional, debidamente autorizada por los artículos 1° y 12 de la Ley 11 de 1982, y los demás accionistas, con base en la autorización dada por el artículo 1° de la misma ley y previo los trámites internos de aprobación de su participación por el órgano estatutario competente de cada entidad, según consta en las actas y documentos que se anexan y que hacen parte de estos estatutos.

Artículo 2.Naturaleza. La Financiera Eléctrica Nacional, cuya creación fue autorizada por el artículo 1° de la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera del Estado del Orden Nacional, constituida como sociedad de capital público por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y cuyo fin será la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.

Artículo 3.Denominación. La sociedad se denominara Financiera Eléctrica Nacional S. A., y podrá usar la sigla F.E.N. S. A.

Artículo 4.Duración. La duración de la Financiera Eléctrica Nacional es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución.

Artículo 5.Domicilio. La Financiera Eléctrica Nacional tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá. La Junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares del país, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 6.Objeto y funciones. La Financiera Eléctrica Nacional tiene por objeto principal la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico. Para cumplir su objetivo social la FEN podrá realizar las siguientes operaciones:

En estos últimos caso deberá disponerse de ellos dentro de los plazos y en las condiciones que señale la Junta Directiva. Además, respecto de los inmuebles que destine al acomodo de sus negocios, se solicitará la previa aprobación de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo I. Todas las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, se efectuaron por conducto de establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria; en el caso de préstamos directos se requerirá garantía bancaria.

Parágrafo II. La Financiera Eléctrica Nacional estará sujeta a las siguientes limitaciones:

CAPITULOII

Recursos de la Financiera Eléctrica Nacional.

Artículo 7. Patrimonio. El patrimonio de la FEN estará constituido por los siguientes bienes:

Artículo 8. **Recursos adicionales**. Adicionalmente la FEN contará con los siguientes recursos:

Artículo 9.Bonos de valor constante del I.S.S. Las condiciones de utilización y la forma y términos de administración de los recursos provenientes de los bonos de valor constante a que hace referencia el numeral 4) del artículo anterior, se estipularán en el contrato o contratos suscritos por el I.S.S., el Gobierno Nacional, la FEN y el Banco de la República como Fideicomisario de tales recursos.

Parágrafo I. La Nación es garante ante el Instituto de Seguros Sociales, de las obligaciones contraídas en cumplimiento del compromiso contractual entre esta entidad y la FEN.

Parágrafo II. Los recursos a que se hace referencia en el artículo, sólo podrán ser destinados por la Financiera Eléctrica Nacional a la financiación de la adquisición por parte de las empresas del sector eléctrico de bienes de capital producidos domésticamente.

CAPITULOIII

Capital y acciones.

Artículo 10. Capital autorizado. El capital autorizado de la FEN es de veinte mil quinientos millones de pesos ($20.500.000.000.00) moneda legal colombiana, dividido en doscientos cinco mil acciones (205.000) de valor nominal de cien mil pesos ($ 100.000.00) cada una.

Artículo 11.Capital suscrito. En la fecha de adopción de los presentes estatutos, ha sido suscrita la suma de diez mil doscientos cincuenta y cinco millones de pesos (10.255.000.000.00) moneda legal colombiana, representados en ciento dos mil quinientos cincuenta acciones (102.550). L aforma de suscripción de este capital es la siguiente:

Accionistas N° de acciones Valor
Nación 96.907 9.690.700.000
ISA 2.878 287.800.000
Corelca 553 55.300.000
ICEL 553 55.300.000
C.V.C. 553 55.300.000
CHEC 553 55.300.000
EEEB 553 55.300.000

Artículo 12.Capital pagado. La Nación pagará la totalidad de su aporte de capital así:

b)) El saldo, o sea la suma de nueve mil seiscientos noventa millones, seiscientos treinta y un mil doscientos cincuenta y siete pesos ($ 9.690.631.257.00) moneda corriente, mediante el endoso que hará en propiedad de los pagarés correspondientes a los créditos que le han sido cedidos por el Banco e la República en desarrollo de lo previsto en los artículo 11 y 12 de la Ley 11 de 1982 y en el artículo 8° del Decreto 1471 de 1982.

En la fecha de solemnización de los presentes estatutos, los demás accionistas pagan el treinta y cuatro por ciento (34%) del valor de cada una de las acciones suscritas a satisfacción; el sesenta y seis por ciento (66%) restante lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto le señale la Junta Directiva de la FEN.

Parágrafo 1. El producto de los pagarés aportados por la Nación le será abonado en cuenta en la medida en que se hagan realmente efectivos.

Artículo 13. Títulos provisionales y definitivos. La sociedad expedirá certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente.

En el caso de la Nación, los títulos definitivos se expedirán en la medida en que se hagan realmente efectivos los pagarés.

En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente, serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.

Artículo 14.Participación en utilidades de las acciones no pagadas íntegramente. Las aciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participaran de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.

Artículo quince. Acciones ordinarias y privilegiadas. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas, con las limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta concurrencia de su valor nominal; un derecho a que de las utilidades se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco (5) años, y cualquier otro privilegio de carácter económico que la asamblea, decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, cuando con posterioridad a la constitución de la sociedad se emitieren acciones de este tipo. La disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta clase de acciones.

Artículo 16. Revocación de emisiones aún no suscritas. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General, antes de que éstas sean colocadas o suscritas, con sujeción a las exigencias legales.

Artículo 17. Reglamento de suscripción de acciones. Las acciones no suscritas ea el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones expedido por la Junta Directiva de la FEN.

Artículo 18.Preferencia en la suscripción. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad, el nombre del cesionario o cesionarios.

Artículo 19. Adquisición por la sociedad rae sus propinas acciones. La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la Asamblea con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

Artículo 20. Mora en el pago de las acciones. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Artículo 21.Pérdida o deterioro de los títulos. En caso de pérdida de un título nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones comprobando el hecho ante los miembros de la Junta Directiva y presentando copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Artículo 22.Prohibición a los administradores para adquirir acciones. Los administradores de la Financiera no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el del solicitante.

Artículo 23.Enajenación de acciones. La enajenación de las acciones nominativas, podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones respecto de terceros. En virtud de este derecho, toda enajenación de acciones a terceros, será ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos.

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