por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedida en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del estado de sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto Legislativo 416 de 1991 y del Decreto Legislativo 1071 de 1991, que se adoptan como legislación permanente.
DECRETA:
ARTICULO 1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 416 de 1991:
Artículo 3º. Créase como contribución por el año de 1991, una sobretasa equivalente a dos puntos porcentuales (2%), adicionales a la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas actualmente vigente para el servicio de teléfonos de larga distancia Internacional.
Artículo 4º. Créase una contribución por concepto de la explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, carbón, y ferroníquel, durante el año 1991, la cual se liquidará por los exploradores o exportadores de los mismos, según el caso, así:
- a) Petróleo crudo. Con base en el total producido durante el año de 1990, a razón de trescientos veinte pesos ($320) por cada barril producido.
- b) Gas libre. Con base en el total producido durante 1.990, a razón de trece pesos ($13) por cada mil pies cúbicos de gas producido;
- c) Carbón. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de ochenta pesos ($80) por tonelada exportada;
- d) Ferroníquel. Con base en el total exportado durante 1990, a razón de catorce pesos ($ 14) por cada libra exportada.
Parágrafo 1º. La contribución a que se refiere este artículo será cancelada en diez (10) cuotas mensuales iguales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del 1º de marzo de 1')91. mediante consignación en el Banco de la República a nombre de la Tesorería General de la Nación, en los términos que indique el reglamento.
Parágrafo 2º. Los explotadores de petróleo crudo gas libre, o carbón que inicien la producción o exportación, según el caso, durante 1991, liquidarán la contribución respectiva conforme a los valores de que tratan los literales anteriores, aplicados sobre lo producido o exportado, según el caso, y la cancelarán a partir del 1º de marzo de 1991 dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquél en que comenzó la producción o exportación.
Parágrafo 3º. De la contribución de que trata el presente artículo quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a regalías.
Artículo 5º. Al incumplimiento de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, se le aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario y con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 2º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1071 de 1991:
Artículo 1º. Créase una contribución a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que tengan el carácter de declarantes por el año gravable de 1991. Esta contribución será equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios generado por dicho año y se liquidará en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1991.
No estarán obligados a liquidar y pagar la contribución de que trata este artículo, las personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean no declarantes o cuyo impuesto de renta y complementarios a cargo por el año gravable de 1991, fuere inferior a un millón doscientos veinte mil pesos
($ 1.220.000).
Artículo 3º. Para la cancelación de la contribución se deberá calcular y pagar un anticipo en el año de 1991.
Para el solo efecto de determinar quienes están obligados al pago del anticipo, se tomarán en cuenta los obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1990. Dicho anticipo se calculará como una suma equivalente al 5% del impuesto de renta y complementarios declarado por dicho año gravable.
Cuando se presente declaración de renta por el año gravable de 1991, los contribuyentes liquidarán la contribución y restarán de la misma el monto de los anticipos cancelados, debiendo pagar con la misma el faltante o imputar el sobrante como abono al impuesto de renta y complementarios de dicho año, o solicitar su devolución, según el caso.
Las personas naturales o sucesiones ilíquidas, obligadas a presentar declaración de renta y complementarios, cuyo impuesto por el año gravable de 1990, fuere inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000), no estarán obligadas a pagar el anticipo a que se refiere este artículo.
Artículo 4º. Los contribuyentes obligados a cancelar el anticipo de que trata el artículo anterior, deberán pagarlo dentro de los términos fijados para el pago de las cuotas del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1990.
Quienes ya hubieren presentado su declaración de renta y complementarios o cuyo vencimiento para presentarla, ya se hubiere producido a la fecha de vigencia del presente decreto, deberán pagar el anticipo de que trata el artículo 3º antes del 15 de mayo de 1991.
Para este fin, tales contribuyentes deberán pagar el anticipo, sin que se cause sanción de corrección ni intereses, siempre que se realice antes del vencimiento señalado.
Artículo 5º. Los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que a la fecha de vigencia de este decreto, ya hubieren presentado la declaración de renta y complementarios y que tuvieren un exceso de pago originado en la cancelación de la contribución a que hacía referencia el artículo 2º del Decreto 416 de 1991, podrán compensar dichos pagos, imputándolos como parte del pago del anticipo a que hace referencia el artículo 3º de este decreto, o solicitar su devolución.
Artículo 6º. Al incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar la contribución y los anticipos de la misma, se re aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, con sujeción al procedimiento allí consagrado, para lo cual la Dirección de Impuestos Nacionales ejercerá el correspondiente control.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 3º El presente Decreto a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.