por el cual se reglamenta la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales

Rango Decreto
Publicación 1997-09-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política; 2º numeral 5, y 5º numerales 2, literal i) 5 literales b) y c) de la Ley 199 de 1995 y 7º numeral 4.5 del Decreto 0372 de 1996,

DECRETA:

Artículo 1º. Confórmase la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la cual estará integrada por el Ministro del Interior, quien la presidirá, el Ministro de Comunicaciones, el Ministro de Defensa Nacional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Fiscal General de la Nación, el Presidente del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro del Interior.

Artículo 2º. En los departamentos se integrarán Comisiones Regionales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, conformadas por el Gobernador o su delegado, quien la presidirá, el Procurador Departamental o quien haga sus veces, el delegado del Defensor del Pueblo, el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante Departamental de Policía.

El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario de la Comisión.

Artículo 3º. En los distritos y en cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, conformada por el Alcalde Distrital o Municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá, el Personero Municipal, los Registradores Distritales o el Municipal y el Comandante de la Policía Local.

El Secretario de Gobierno o el Secretario de la Alcaldía será el Secretario de la Comisión.

Artículo 4º. Las comisiones invitarán; en forma personal, a los voceros de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica y. a los candidatos inscritos: así como a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, para garantizar efectivamente su participación en la comisión y se puedan plantear y desarrollar alternativas políticas en materia de coordinación y seguimiento de los procesos electorales. Lo anterior, sin perjuicio de que las Comisiones atiendan las peticiones y consultas que de acuerdo con la ley se les formulen, o que creen subcomisiones en las cuales de manera permanente asistan los candidatos inscritos o sus delegados, sin distinción alguna.
Artículo 5º. Las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales de que trata el presente decreto, tendrán las siguientes funciones:
Artículo 6º. El Ministerio del Interior prestará a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Los Gobernadores Departamentales prestarán ese apoyo a las Comisiones Departamentales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales y los Alcaldes Distritales y Municipales, harán lo propio con las Comisiones Distritales o Municipales para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

Artículo 7º. Las Comisiones de que trata este decreto, sesionarán desde los cuarenta y cinco (45) días anteriores al respectivo comicio electoral, y hasta los quince (15) días siguientes a la fecha de su realización.
Artículo 8º. Para garantizar la transparencia de la labor que cumplirá la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, ésta entregará un informe sobre su gestión al Gobierno Nacional, a los partidos y movimientos políticos y a la opinión pública, dentro de los treinta (30) días siguientes a cada elección, recogiendo en ellos los informes de las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales, remitidos a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, por los gobernadores departamentales y los alcaldes distritales y municipales.
Artículo 9º. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 233 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo García.

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