Por el cual se dictan normas sobre el impuesto de valorización del Paseo de Los Libertadores
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo primero. El impuesto nacional de valorización establecido en la Ley 57 de 1946 y Decreto legislativo 1957 de 1951, tiene el carácter de impuesto real que afecta la propiedad inmueble cualquiera que sea su propietario o poseedor, y tendrá como base la liquidación un sistema técnico en que se tomen en cuenta para cada lote, su extensión, su accesibilidad económica a la nueva vía, y un valor unitario calculado con base en los avalúos catastrales de la propiedad inmueble.
La zona de influencia de la construcción de la vía deberá tener los siguientes límites naturales, accidentales y artificiales: por Occidente, a partir de la calle 77 de Bogotá por toda la carrera 21 hasta la avenida 78; de ahí una línea recta que une este punto con otro situado sobre la línea del Ferrocarril del Norte y Nordeste, equidistante de la Autopista y la carretera Bogotá-Suba; de ahí una línea quebrada equidistante de la Autopista y de la carretera Bogotá-Suba hasta encontrar la laguna Córdoba; de este punto una línea poligonal que atraviesa longitudinalmente la laguna de Sur a Norte, y continúa, en una parte en dirección Noreste y y en otra, en dirección Noroeste aproximadamente por el eje de los pantanos que se extienden al Norte de la laguna, y que figuran en las planchas del Instituto Geográfico Militar y Catastral, hasta encontrar el camino de la estación de El Prado (o camino a Barranquilla), en un punto equidistante de la Autopista y de la carretera Bogotá-Suba; de allí una línea en dirección N.O que une el punto terminal anterior con otro situado en el contorno de la ladera oriental del cerro de Suba, ambos puntos equidistantes de la intersección de El Camino de la estación de El Prado, y la carretera Bogotá-Suba; de ahí siguiendo el contorno de la ladera oriental del cerro de Suba hasta la terminación de esta ladera; de allí una línea equidistante entre la Autopista y la carretera Suba-Chía hasta encontrar el río Bogotá; luégo siguiendo la ribera oriental del mencionado río Bogotá hasta el puente de El Común. Por el Oriente, a partir de la calle 77 de Bogotá una línea recta equidistante entre la Autopista y la carrera 11 hasta encontrar la línea del Ferrocarril del Nordeste y Norte; de allí siguiendo la línea del Ferrocarril del Norte y Nordeste hasta encontrar la carretera que une la Estación Caro con la población de Chía. Por el Sur, la calle 77 de Bogotá, y por el Norte, la carretera que une la Estación Caro con la población de Chía.
Artículo segundo. La liquidación del impuesto de valorización se hará sobre el 50% del presupuesto de las obras más el total del presupuesto de costo de las zonas que sea necesario adquirir para la ampliación de la vía.
Artículo tercero. La liquidación del impuesto nacional de valorización a que este Decreto se refiere, corresponde a la Oficina de Valorización creada por el Decreto legislativo número 1957 de 1951.
Contra la liquidación podrá interponer cada contribuyente en lo que individualmente lo afecte, solamente recurso de apelación ante el Ministerio de Obras Públicas, dentro de los diez días útiles siguientes a la notificación y previo pago de la totalidad del impuesto liquidado.
Artículo cuarto. El impuesto nacional de valorización se causa con la liquidación que de él se haga por el funcionario competente y se pagará en diez cuotas trimestrales iguales, en la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca o en cualquiera otra oficina de Hacienda Nacional.
La mora en el pago de cualquiera de las cuotas a que se refiere este artículo causará intereses al 1% por cada mes o fracción de mes. Este interés moratorio se elevará al 1½% sobre los saldos insolutos a partir del vencimiento de los dos años y medio que el contribuyente tiene para satisfacer la totalidad del impuesto.
Artículo quinto. El impuesto de valorización a que se refiere este Decreto se inscribirá en la Oficina de Registro. Para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas comunicará el gravamen de la respectiva propiedad al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la ubicación del inmueble, y éste no podrá registrar escrituras que se relacionen con la disposición, traspaso, hipoteca, arrendamiento o cualesquiera otras operaciones sobre propiedad raíz que afecten el inmueble de que se trata ni sucesiones, partición de bienes o donaciones hasta tanto se acredite el pago total del impuesto, y estará en la obligación de indicar los gravámenes en los certificados que expida de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 2640 del Código Civil.
Artículo sexto. Los Notarios no prestarán sus servicios en el otorgamiento de instrumentos públicos o privados que se relacionen con la disposición, traspaso, hipoteca, arrendamiento o cualesquiera otras operaciones sobre propiedad raíz, o con derechos sucesorios sobre la misma propiedad, sin que se les presente prueba, en cada caso, de que los otorgantes están a paz y salvo con la Nación por el impuesto nacional de valorización. Tampoco prestarán estos funcionarios sus servicios en la protocolización de ningún expediente de juicios de sucesión o de escrituras de partición amigable de bienes herenciales, o de donaciones entre vivos, sin que se les presente el comprobante del pago del impuesto nacional de valorización que afecte el inmueble de que se trate. Los comprobantes mencionados a este artículo serán expedidos por el Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca.
Artículo séptimo. La violación de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, por parte de los Notarios o Registradores, los hará incurrir en una multa igual al impuesto de valorización dejado de pagar, multa que será impuesta por el Ministro de Obras Públicas.
Artículo octavo. Cuándo para la realización de las obras "Paseo de Los Libertadores", sea necesario adquirir zonas de terreno, el valor de tales zonas podrá abonarse al importe del impuesto de valorización que corresponda al inmueble de que haga parte la zona adquirida.
Artículo noveno. Quedan suspendidas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo que en este Decretó se dispone, el cual rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces-El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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