por el cual se reorganiza el Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que confieren los Decretos 2813y 3159 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1. ° El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad cumplirá en la materia, las siguientes funciones:
- a) Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de la política.
- b) Rendir concepto sobre los proyectos de ley, de decreto o resolución que el Gobierno o uno de sus integrantes sometan a su consideración.
- c) Estudiar y evaluar los planes y programas que ha de ejecutar el Gobierno Nacional.
- d) Coordinar la actividad de los organismos públicos o privados de carácter nacional, departamental o municipal que cumplen funciones relacionadas con el desarrollo de la comunidad o complementarias al mismo.
- e) Establecer, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, los criterios generales que han de guiar la inversión de los recursos del Estado en programa de desarrollo de la comunidad.
- f) Recomendar a los organismos competentes la consecución de la asistencia técnica y financiera que considere necesaria para la formulación y ejecución de planes y programas.
- g) Recomendar al Gobierno las medidas administrativas que juzgue convenientes para la más eficaz y económica ejecución de los programas adoptados.
Artículo 2. ° Las funciones de Secretaria Técnica y Ejecutiva del Consejo serán cumplidas por la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno. En consecuencia, el Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad será el Secretario del Consejo, y como tal cumplirá las funciones necesarias para el normal funcionamiento de éste.
Artículo 3. ° El Consejo estará integrado por:
- a) El Ministro de Gobierno
- b) El Consejero Presidencial para el Desarrollo de la Comunidad, quien lo presidirá en ausencia del anterior.
- c) Los Directores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.
- d) Los gerentes de los Institutos Colombiano de Energía Eléctrica, Colombiano de Construcciones Escolares y de Crédito Territorial.
- e) El Superintendente Nacional de Cooperativas.
- f) El Jefe de la División de Organización Campesina del Ministerio de Agricultura.
Artículo 4° El Consejo estará adscrito al Ministerio de Gobierno; deberá reunirse por lo menos dos veces al mes, y el Ministro de Gobierno informará periódicamente al Presidente de la República sobre su actividad y funcionamiento.
Artículo 5° En los términos del presente Decreto queda modificado el Decreto 157 de 1970.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
EL Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Ministro de Agricultura, J. Emilio Valderrama. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Mario Eastman. El Ministro de Salud Pública, José Ignacio Díaz Granados. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Valencia Jaramillo. El Ministro de Obras Públicas, Argelino Durán Quintero.
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