por el cual se adoptan como legislación permanente una disposición expedida en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º. de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º. de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar la norma que prorroga la vigencia del Decreto legislativo 566 de 1990,
DECRETA:
ARTICULO 1º Adóptase como legislación permanente la siguiente disposición del Decreto legislativo 566 de 1990:
Artículo único. Prorrógase hasta el 9 de diciembre de 1991 la vigencia del Decreto legislativo 566 del 9 de marzo de 1990.
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Florez.
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