por el cual se dictan disposiciones sobre expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial el artículo 189, numeral 11, y en desarrollo del artículo 1o. del Decreto 1050 de 1968, artículo 1o. del Decreto 2126 de 1992 y artículo 6o., numerales 7 y 8 del Decreto 2110 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1o. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional autorizar el ingreso de extranjeros al país.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.
El ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida del territorio nacional se regirán por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad con la competencia discrecional antes mencionada.
Artículo 2o. Son extranjeros quienes no reúnan las condiciones para ser nacionales colombianos de acuerdo con la Constitución Política.
CAPITULO I
Inmigración
Artículo 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores será responsable del señalamiento de la política inmigratoria en coordinación con las entidades oficiales de cualquiernivel a las cuales corresponde intervenir en su ejecución y de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
La coordinación en esta materia corresponderá a una comisión integrada por los Ministros de Relaciones Exteriores, Interior, Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Trabajo y Seguridad Social, Comercio Exterior, los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación Nacional, de Seguridad DAS y el Director de Colciencias, o por sus delegados, que continuará con el nombre de Comisión Nacional de Migración y expedirá su propio reglamento.
Artículo 4o. La Inmigración será regulada de acuerdo con las necesidades políticas, demográficas, laborales, sociales, económicas, científicas y culturales del país, que sean interés para el Estado colombiano.
Artículo 5o. La planeación de la inmigración tendrá especialmente en cuenta los planes de desarrollo global o sectorial y los planes de inversión pública o privada en vías de ejecución, con el objeto de estimar el volumen, las características profesionales, las actividades, las zonas de instalación, los aportes de capital y de otro orden que deben efectuar los extranjeros cuando sea conveniente su admisión en el país a través de programas de inmigración planificada.
Artículo 6o. Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la planificación de la inmigración debe estar orientada a evitar:
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- El ingreso de extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales.
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- La permanencia ilegal de extranjeros.
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- La permanencia de extranjeros cuando por su cantidad y distribución en el territorio nacional configure un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.
Artículo 7o. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los siguientes casos:
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- Cuando por su experiencia, calificaciones personales profesionales, el extranjero ingrese al país para incorporarse a actividades o programas de desarrollo público o privado de carácter agropecuario, agroindustrial, industrial, pesquero, forestal, turístico, educacional, social o cultural para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el país, o sean insuficientes para satisfacer la demanda.
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- Cuando aporten avances científico-tecnológicos.
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- Cuando la actividad a desarrollar genere empleo para trabajadores nacionales, incremente o diversifique la exportación de bienes y de servicios o sea útil a la comunidad.
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- Cuando se radiquen en zonas del territorio nacional cuyo desarrollo es considerado prioritario o conveniente por las autoridades nacionales.
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- Cuando aporten capitales para ser invertidos en actividades productivas o para el establecimiento de grandes y medianas empresas, a fin de cubrir las necesidades fijadas por las autoridades nacionales.
Artículo 8o. Para el logro de los fines previstos en el artículo anterior, el Gobierno Nacional podrá establecer programas que incluirán instrumentos de estímulo y apoyo tales como:
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- Beneficios arancelarios en ejercicio de las facultades concedidas por la Constitución y la Ley.
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- Facultad a los inversionistas para utilizar créditos internos, de conformidad con la Ley.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará y ejecutará en el exterior programas para la promoción de la inmigración selectiva mediante la acción de las representaciones diplomáticas y consulares, de otros organismos públicos y privados que actúen en el extranjero o de organismos internacionales competentes de los que sea parte la República de Colombia.
CAPITULO II
Clases de Visas
Artículo 9o. Para los efectos de este Decreto, entiéndese por visa el permiso otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática o consular autorizado para ello por la Cancillería, estampado en el pasaporte o documento análogo válido, por el que se autoriza la entrada y permanencia en el territorio nacional en las categorías establecidas en el presente Decreto.
Artículo 10. Las visas que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores o el jefe de una misión diplomática consular autorizado para ello por la Cancillería serán: Diplomática, Oficial, de Servicio, de Cortesía, de Negocios, de Residente, Temporal, de Inmigrante y de Visitante.
Al otorgarse la visa, se dejará constancia en el pasaporte de la categoría en la cual fue admitido el solicitante.
Artículo 11. Las visas deberán ser expedidas dentro de los seis (6) meses siguientes a su autorización y tendrán que ser utilizadas dentro del año siguiente a la fecha de su expedición. Vencidos estos plazos se considerará caducada la autorización o vigencia respectiva.
La validez de la visa se contará a partir de la fecha de ingreso al país, salvo que ésta contemple fecha fija de vencimiento.
Cuando la visa sea expedida en territorio colombiano su vigencia comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición.
Artículo 12. No se autorizará nueva visa a extranjeros en cuyo pasaporte figure una visa vigente con duración superior a tres (3) meses.
Artículo 13. Las visas a que se refiere el presente Decreto podrán expedirse en la misma categoría al cónyuge, compañero (a) permanente, padres e hijos dependientes económicamente del extranjero a quien se hubiere otorgado una visa, previa prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario será hogar o estudiante. Si el beneficiario dejase de depender económicamente del titular deberá gestionar la visa que corresponda.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los titulares de visa de negocios.
Artículo 14. Las visas concedidas a extranjeros, cualquiera que fuese su categoría, no supone la admisión incondicional de su titular al territorio de la República, si se encuentra comprendido en alguna de las causales de inadmisión o rechazo previstas en este Decreto.
SECCION PRIMERA
Visa Diplomática
Artículo 15. La Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, así como el jefe de una misión diplomática de la República, podrán otorgar visa diplomática, a los agentes diplomáticos, funcionarios consulares y demás titulares de pasaporte diplomático.
Artículo 16. La visa diplomática podrá se expedida en el exterior, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática según el caso y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá facultar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir visas diplomáticas.
Artículo 18. Lavisa diplomática definitiva la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la misión, hasta por un término de dos (2) años y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la misión diplomática, y en su defecto, por la misión consular o del organismo internacional respectivo. Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa diplomática podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION SEGUNDA
Visa Oficial
Artículo 19. La visa oficial podrá ser otorgada por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores o por el jefe de una misión diplomática de la República, a los extranjeros titulares de pasaporte oficial o similar, que vengan en desempeño de una misión oficial. La visa oficial podrá ser expedida en el exterior previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo internacional o misión diplomática, según el caso, y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo 20. La visa oficial la expedirá la Dirección General del Protocolo de acuerdo con la duración de la misión, hasta por el término de un año (1), y será renovable por períodos iguales previa solicitud de la respectiva misión diplomática o, en su defecto, por la misión consular o del organismo internacional respectivo.
Una vez terminada la misión permanente, el titular de la visa oficial podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
Artículo 21. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir una visa oficial.
SECCION TERCERA
Visas de Servicio
Artículo 22. Las visas de servicio serán de dos (2) categorías: visade servicio y de servicio especial.
Artículo 23. Las visas de servicio y de servicio especial, podrán ser expedidas por la Dirección General del Protocolo o por el jefe de una misión diplomática de la República autorizado para ello por la anterior dependencia, en los siguientes casos:
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- Servicio: a los extranjeros que vengan al país en calidad de expertos dentro del marco de tratados o acuerdos internacionales de cooperación técnica o científica, programas de asistencia o cooperación técnica, o miembros de personal administrativo y técnico al servicio de una misión diplomática, consular y organismos internacionales intergubernamentales.
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- Servicio Especial: a los extranjeros que vengan al país a desarrollar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el desarrollo del país.
Cuando estas visas se expidan en el exterior tendrán una vigencia provisional de noventa (90) días.
Artículo 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar en casos especiales a los funcionarios consulares de la República para expedir las visas de servicio.
Artículo 25. Para la expedición de la visa de servicio dentro del territorio nacional se requiere que la persona haya sido acreditada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que la solicitud se formule por la misión diplomática, o en su defecto, por la misión consular o el organismo internacional o intergubernamental respectivos.
Para la expedición de la visa de servicio especial dentro del territorio nacional, la solicitud deberá ser presentada ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por la misión diplomática, por un organismo internacional, por la entidad beneficiaria de la actividad o por el organismo a través del cual se canalice dicha actividad.
En el exterior la solicitud deberá ser presentada, en ambos casos, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el organismo internacional, intergubernamental o entidad correspondiente según sea el caso.
Artículo 26. Las visas de servicio y de servicio especial en el territorio nacional, se expedirán de acuerdo con la duración de la misión o contrato de trabajo hasta por dos (2) años y serán renovables por períodos iguales, previa solicitud de la misión diplomática, organismo internacional, intergubernamental o entidad beneficiaria de la actividad.
Una vez terminada la misión o el contrato, el titular podrá permanecer amparado por la misma hasta por cuatro (4) meses.
SECCION CUARTA
Visa de Cortesía
Artículo 27. La visa de cortesía podrá concederse a los extranjeros en razón de su especial prestancia intelectual, profesional, cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial o social y a quienes ingresen en virtud de intercambios, programas o actividades relacionadas con estas áreas.
Esta visa será expedida por la División de Visas y por los jefes de misión diplomática y consular de la República según las instrucciones impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá vigencia por el tiempo que dure la actividad a desarrollar sin superar el término de un (1) año.
SECCION QUINTA
Visa de Negocios
Artículo 28. La visa de negocios podrá ser otorgada a los empresarios, comerciantes, industriales y ejecutivos que deseen ingresar al país con fines de negocios.
Tendrá una vigencia hasta de tres (3) años, con múltiples entradas y una permanencia hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso.
Artículo 29. Para obtener la visa antes citada, el interesado deberá presentar certificado médico y, según el caso, uno de los siguientes documentos:
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- Carta de la persona jurídica que acredite al beneficiario precisando la actividad a desarrollar, acompañada de la certificación de constitución y representación.
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- Carta de la persona natural en la que se manifiesten las razones de la solicitud de visa de negocios, respaldada por certificaciones bancarias o de solvencia económica para realizar negocios en el país.
La visa de negocios podrá ser otorgada directamente por los agentes consulares de la República o por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 30. Los titulares de la visa de negocios no podrán fijar domicilio en el territorio nacional y las actividades que desarrollen no podrán generar el pago de honorarios o salarios en Colombia.
SECCION SEXTA
Visa de Residente
Artículo 31. Para los efectos del presente Decreto considérase «Residente» al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.
Artículo 32. La visa de residente podrá ser otorgada por la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores o por los agentes consulares autorizados por la Cancillería.
El solicitante de dicha visa, salvo el refugiado y el asilado, deberá presentar, sin perjuicio de lo que se exige en cada categoría, los siguientes documentos:
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- Pasaporte vigente o documento de viaje.
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- Prueba del estado civil o parentesco, si fuere el caso.
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- Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio, expedido por autoridad competente con una antelación no mayor de seis (6) meses. Se exceptúa de este requisito a los menores de 18 años y a los mayores de 60 años de edad.
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- Certificado médico expedido con una antelación no mayor de seis (6) meses, por un médico registrado en el Consulado de Colombia o ante la autoridad competente, en el que conste que el solicitante, no padece de enfermedad infectocontagiosa ni mental.
Artículo 33. La visa de residente podrá concederse en consideración al ejercicio de alguna de las actividades descritas a continuación, en las categorías así mismo señaladas:
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- Inversionista: Considérase inversionista, para los efectos del presente Decreto, al extranjero que aporta sus propios bienes para realizar actividades de interés para el país o cuando invierte su capital en la adquisición de títulos de valores públicos u otros. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará el monto mínimo de capital que se requerirá para solicitar dicha visa.
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- Profesional, técnico o trabajador especializado: Para quien pretenda desarrollar por cuenta propia actividades que se consideren de interés para el país.
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- Rentista: Considérase «Rentista» al extranjero que compruebe percibir un ingreso mensual, regular y permanente provenientes de fuentes externas, no inferior al equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales. Este monto deberá incrementarse en el equivalente a un (1) salario mínimo mensual por cada integrante del grupo familiar a quienes se les haya hecho extensiva la visa de residente.
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- Pensionado: Considérase pensionado al extranjero que percibe de un gobierno o de organismos internacionales o de empresas particulares, extranjeras o internacionales por servicios prestados en el exterior, una pensión cuyo monto no fuere inferior al mencionado en el numeral anterior.
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- Cónyuge o compañero (a) permanente de nacional colombiano: Después de dos (2) años de haber obtenido la visa temporal de cónyuge o compañero (a) permanente.
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- Familiar de nacional colombiano:
- a) Para extranjeros que sean padres de nacionales colombianos;
- b) Para los colombianos por nacimiento y por adopción que hubiesen adquirido otra nacionalidad renunciando a la nacionalidad colombiana.
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- Refugiado o Asilado: Para los extranjeros así calificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los tratados y convenciones sobre la materia ratificados por el Gobierno de Colombia.
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- Especial: Para quienes pretendan ingresar al país a desarrollar actividades no contempladas en los numerales anteriores y que sean consideradas de interés por el Ministeno de Relaciones Exteriores.
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- Inmigrante: Para quienes hayan sido titulares de visa de inmigrante por más de cinco (5) años consecutivos.
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