Por el cual se determinan algunas obligaciones de las instituciones de crédito en relación con la Ley 51 de 1918

Rango Decreto
Publicación 1920-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que algunas instituciones de crédito han dejado de cumplir disposiciones de la Ley 51 de 1918 y del Decreto número 1075 de 1919, por considerar que éstas no comprenden a las sucursales o agencias de los Bancos,

DECRETA:

Artículo 1º. Sólo podrán funcionar legalmente en el territorio de la República, las sucursales o agencias de instituciones bancarias, nacionales o extranjeras, que le hayan dado cumplimiento a las formalidades de que tratan la Ley 42 de 1898, los Decretos legislativos números 2 y 37 de 1906 y la Ley 51 de 1918.
Artículo 2º. Las expresadas sucursales o agencias están obligadas, además, a lo siguiente:
Artículo 3º. A los establecimientos bancarios, sean matrices, sucursales o agencias, que no cumplan las disposiciones de las leyes y decretos citados, y las consignadas en el presente, se les aplicarán las sanciones de que habla el artículo 13 de la Ley 51 de 1918.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1920.

Marco Fidel Suarez

El Ministro del Tesoro, J. M. PASOS.

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