Por el cual se determinan algunas obligaciones de las instituciones de crédito en relación con la Ley 51 de 1918
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que algunas instituciones de crédito han dejado de cumplir disposiciones de la Ley 51 de 1918 y del Decreto número 1075 de 1919, por considerar que éstas no comprenden a las sucursales o agencias de los Bancos,
DECRETA:
Artículo 1º. Sólo podrán funcionar legalmente en el territorio de la República, las sucursales o agencias de instituciones bancarias, nacionales o extranjeras, que le hayan dado cumplimiento a las formalidades de que tratan la Ley 42 de 1898, los Decretos legislativos números 2 y 37 de 1906 y la Ley 51 de 1918.
Artículo 2º. Las expresadas sucursales o agencias están obligadas, además, a lo siguiente:
- 1º A enviar al Gobierno por conducto de la Inspección de Circulación y a publicarlo mensualmente en el periódico oficial del lugar donde funcionen, el balance mensual del libro mayor y el semestral de que trata el artículo 14 de la Ley 51 de 1918;
- 2º A conservar en sus cajas, en moneda legal, un veinticinco por ciento, por lo menos, del importe de sus créditos disponibles;
- 3º A dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la expresada Ley, en lo referente a los títulos de las acciones de los Bancos de que dependan; y
- 4º A declarar el capital que le tiene fijada la matriz para sus operaciones.
Artículo 3º. A los establecimientos bancarios, sean matrices, sucursales o agencias, que no cumplan las disposiciones de las leyes y decretos citados, y las consignadas en el presente, se les aplicarán las sanciones de que habla el artículo 13 de la Ley 51 de 1918.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1920.
Marco Fidel Suarez
El Ministro del Tesoro, J. M. PASOS.
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