Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 21 de 1963, sobre la reforma para determinar la renta líquida obtenida en negocios de ganaderías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Artículo 1º Se entiende por negocio de ganadería la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o la ceba de semovientes.
Artículo 2º Los costos y deducciones en los negocios de ganadería se establecerán conforme a lo dispuesto en la Ley 81 de 1960 y Decreto 437 de 1961, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
- 1º Deberán deducirse de las rentas brutas originadas en negocios de ganadería las amortizaciones, intereses e impuestos que correspondan a inversiones, préstamos, actividades o propiedades ganaderas, así como las pérdidas de semovientes y los gastos de enajenación de los mismos que se hayan tenido durante el año.
- 2º Si el contribuyente desarrolla simultáneamente actividades agrícolas y ganaderas, las deducciones comunes deberán distribuirse en forma proporcional a la renta bruta derivada de una y otra actividad.
Artículo 3º Si al aplicar las normas consagradas en el artículo anterior resultaren pérdidas en el negocio o negocios de ganadería, éstas no podrán compensarse con rentas provenientes de actividades distintas en el año gravable respectivo. Su amortización podrá hacerse en ejercicios posteriores, con las utilidades provenientes de negocios de ganadería.
Artículo 4º Las declaraciones de renta y patrimonio, que incluyen actividades relacionadas con semovientes, deberán contener las siguientes informaciones:
- a) Número y valor de los semovientes existentes el primero y el último día del período gravable:
- b) Número y precio de los semovientes nacidos y de los adquiridos durante el período gravable, con indicación en este último caso, de los nombres e instrumentos de identificación de los enajenantes;
- c) Número y valor fiscal de los semovientes del activo fijo muertos o desaparecidos, en el mismo período gravable;
- d) Número y precio de los semovientes enajenados, indicando los nombres e instrumentos de identidad de los adquirientes;
- e) Discriminación de los gastos ordinarios de las deducciones que correspondan a negocios de ganadería;
- f) El valor discriminado de los gastos conjuntos de agricultura y ganadería si los hubiere, y
- g) El valor de las pérdidas diferidas no amortizadas provenientes de actividades ganaderas que se hayan establecido fiscalmente a partir del año gravable de 1963.
Artículo 5º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y es aplicable por los años gravables de 1963 y siguientes.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 27 de septiembre de 1963.
Guillermo Leon Valencia.
Hernando Gómez Otálora, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.
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