Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 21 de 1963, sobre la reforma para determinar la renta líquida obtenida en negocios de ganaderías

Rango Decreto
Publicación 1963-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º Se entiende por negocio de ganadería la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o la ceba de semovientes.
Artículo 2º Los costos y deducciones en los negocios de ganadería se establecerán conforme a lo dispuesto en la Ley 81 de 1960 y Decreto 437 de 1961, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:
Artículo 3º Si al aplicar las normas consagradas en el artículo anterior resultaren pérdidas en el negocio o negocios de ganadería, éstas no podrán compensarse con rentas provenientes de actividades distintas en el año gravable respectivo. Su amortización podrá hacerse en ejercicios posteriores, con las utilidades provenientes de negocios de ganadería.
Artículo 4º Las declaraciones de renta y patrimonio, que incluyen actividades relacionadas con semovientes, deberán contener las siguientes informaciones:
Artículo 5º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y es aplicable por los años gravables de 1963 y siguientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de septiembre de 1963.

Guillermo Leon Valencia.

Hernando Gómez Otálora, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado.

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