por el cual se reajustan lo valores absolutos que, en moneda nacional, expresa el Código Contencioso Administrativo
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la que le confiere el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo ordena reajustar cada dos años, a partir del 1º enero de 1986, los valores absolutos que el mismo expresa en moneda nacional, en un porcentaje igual a la variación que, para el período bienal que termina el 31 de octubre anterior, registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística;
Que según certificación expedida el 11 de noviembre del presente año por el Director Nacional del Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, tal variación, del 31 de octubre de 1985 al 31 de octubre de 1987, fue de 46.50%;
Que el Decreto 3867 de 1985 reajustó los valores absolutos del Código Contencioso, Administrativo, para el período comprendido entre el 1º de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987;
Que se hace necesario reajustar dichos valores, en atención a que el período bienal de que trata el Decreto 3867 de 1985 concluye el 31 de diciembre de este año,
DECRETA:
Artículo 1ºReajústanse los valores absolutos en moneda nacional que señala el Código Contencioso Administrativo, como se establece a continuación:
- a) Artículo 65, a dos millones ciento diez mil pesos ($2.110.00).
- b) Artículo 76, a dos millones ciento diez mil pesos ($2.110.00).
- c) Artículo 114, a treinta mil pesos ($30.000).
- d) Artículo 128, numeral 13, a un millón sesenta mil Pesos ($1.060.000).
- e) Artículo 129, numeral 3º, a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000).
- f) Artículo 131, numeral 1º, a sesenta y tres millones ciento treinta mil pesos ($63.130.000).
Numeral 2º, a sesenta y tres millones ciento treinta mil pesos ($63.130.000)
Numeral 4º, a Un millón sesenta mil pesos ($1.060.000).
Numeral 5º, a Un millón sesenta mil pesos ($ 1.060.000)
Numeral 6º, inciso 1º, seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).
Inciso 3º, ciento Veinte mil pesos ($120.000).
Numeral 7º, a sesenta y tres millones ciento treinta mil pesos ($63.130.000).
Numeral 8º, a cuatro millones doscientos Veinte mil pesos ($4.220.000).
Numeral 9º, a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000).
Numeral 10, a cuatro millones doscientos veinte mil pesos ($ 4.220.000).
- g) Artículo 132, numeral 5º, a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000).
Numeral 6º, inciso 1º, a seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000).
Numeral 6º, inciso 3º, a ciento veinte mil pesos ($120.000).
Numeral 8º a cuatro millones doscientos veinte mil pesos ($ 4.220.000).
Numeral 9º, a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000).
Numeral 10, a cuatro millones doscientos veinte mil pesos ($4.220.000).
- h) Artículo 133, a un millón sesenta mil pesos ($ 1.060.000).
- i) Artículo 247. La multa a que se refiere este artículo será de treinta mil pesos ($ 30.000) a ciento veinte mil pesos ($ 120.000).
- j) Artículo 253, a ciento cinco millones doscientos diez mil pesos ($ 105.210.000).
- k) Artículo 263, a ciento cinco millones doscientos diez mil pesos ($ 105.210.000).
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir del lº de enero de 1988.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia,
Enrique Low Murtra.
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