Por el cual se reglamenta el cambio de los billetes $500 y se dispone su remisión
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo
En uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
1°. Que el cambio de los billetes de $500 no pudo verificarse en la fecha fijada en el Decreto número 672 de 1900, por no haber llegado oportunamente los billetes de $25, pedidos a los Estados Unidos con este objeto;
2°. Que los mencionados billetes de $25 acaban de recibirse en la capital, y que, por lo mismo, ha llegado el caso de verificar el cambio y de hacer la liquidación y pago de intereses;
3°. Que las multiplicadas y costosas operaciones de guerra y los ingentes gastos de Administración obligan al Gobierno a allegar recursos por todos los medios que la Constitución permita,
DECRETA:
Art. 1.° Desde el 1.° de Diciembre próximo se procederá al cambio de los billetes de $500 y á la liquidación y pago de sus intereses.
Art. 2.° El Gobierno reconoce y paga interés por estos billetes hasta el día último del presente mes de Noviembre.
Art. 3.° El Tesorero general pondrá á disposición de la Junta de Emisión, por vía de anticipación, las sumas que sean necesarias para el cambio y pago de intereses. El Secretario de la Junta solicitará luego, y con los comprobantes que determine el Ministerio del Tesoro, la legalización de gastos y la expedición de la correspondiente orden de pago.
Art. 4.° El cambio, liquidación y pago de que trata este Decreto se hará por los empleados que determine el Ministerio del Tesoro, el cual queda autorizado para nombrar y dotar los empleados que se crean indispensables para llenar estas funciones.
Art. 5.° Los billetes de $500 que entren á poder de la Junta de Emisión por virtud del cambio de que trata este Decreto, serán sellados por ésta con un sello en que se testifique que esos billetes han venido ya al cambio, y que respecto de ellos se ha hecho ya la debida liquidación de intereses.
Art. 6.° Los billetes ya sellados, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior serán remitidos por la Junta de Emisión, á medida que así lo solicite el Ministerio del Tesoro. Estos billetes remitidos no ganarán interés, pero serán cambiados por billetes de tipo menor dentro del año siguiente a la fecha de su reemisión, de acuerdo con las facilidades del Tesoro público.
Art. 7.° Las sumas que demande la ejecución de este Decreto se considerarán incluidas en el Presupuesto de Gastos vigente.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 27 de Noviembre de 1900.
JOSE MANUEL MARROQUÍN.
El Ministro de Gobierno,
Guillermo Quintero C.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Martínez Silva
El Ministro de Hacienda,
Pedro Antonio Molina
El Ministro de Guerra,
José Domingo OspinaC
El Ministro de Instrucción Pública,
Miguel Abadía Méndez
El Ministro de Tesoro,
Enrique Restrepo García.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.