por el cual se establecen requisitos para la importación de bebidas alcohólicas y se adiciona el Decreto 1299 de 2006

Rango Decreto
Publicación 2008-06-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1º. Requisitos adicionales para la importación de licores. Sin perjuicio de los requisitos vigentes, las importaciones de bebidas alcohólicas clasificables por las Partidas Arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 y 2208, salvo la Subpartida 2208.90.10.00, requerirán:

Parágrafo 1º. En todo caso, estos requisitos deberán cumplirse con anterioridad a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Parágrafo 2º. Tratándose de las importaciones a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la leyenda a que se refiere el literal a) del presente artículo deberá expresar:" exclusivamente para su importación a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, República de Colombia", indicando dentro de la misma, el nombre o razón social y NIT del importador. En este caso, la impresión de la etiqueta principal o del envase, según sea el caso, deberá ser de color diferente al de .las utilizadas para las botellas o envases destinadas al resto del territorio aduanero nacional.

Parágrafo 3º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las características y especificaciones de las leyendas a que se refiere este artículo.

Parágrafo 4º. Se prohíbe el régimen de tránsito aduanero de las mercancías a que se refiere el presente decreto.

Artículo 2º. Causal de aprehensión y decomiso. Será causal de aprehensión y decomiso, la introducción e importación de las bebidas alcohólicas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior, para lo cual se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999.

Artículo 3º. Cupos para la Zona de Régimen Aduanero Especial. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior fijará cupos para el ingreso de las bebidas alcohólicas a que se refiere el presente decreto, a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a la zona.

Artículo 4º. Autorización para importar bebidas alcohólicas. Adiciónase un parágrafo al artículo 1º del Decreto 1299 de 2006, así:

"Parágrafo 2º. Lo establecido en el presente decreto será aplicable a la importación de las bebidas alcohólicas clasificables por las Partidas Arancelarias 2203, 2204, 2205, 2206 y 2208, salvo la Subpartida 2208.90.10.00".

Artículo 6º. El presente decreto rige a partir del 1º de julio de 2008, previa su publicación, para las mercancías que se embarquen hacia Colombia con posterioridad a dicha fecha, salvo el artículo 4º, el cual rige a partir del 1º de septiembre de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

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