por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2012-11-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012, se estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

Que en esta materia, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo en los últimos años, una serie de reglamentaciones, con el propósito de que el país consolide el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos destinados para el consumo humano.

Que conforme al artículo 97 del Decreto 1500 de 2007, el Gobierno Nacional ha adelantado la revisión y actualización del Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles destinados para el Consumo Humano, en cuanto a los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

Que el reglamento técnico que se establece mediante el presente decreto, fue notificado a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mediante documento identificado con las signaturas G/SPS/N/COL/125/Add.5 y G/TBT/N/COL/82/ Add.5 del 22 y 29 de junio de 2012 respectivamente.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se expide a través del presente decreto, tienen por objeto actualizar el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne y Productos Cárnicos Comestibles, destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, establecido en el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:

Parágrafo 1°. Los requisitos sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, serán establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Una vez el aludido Instituto expida la correspondiente reglamentación, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá si emite la regulación que declare la carne de estas especies apta para el consumo humano y en este caso, señalará las respectivas condiciones.

Parágrafo 2°. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto las plantas de derivados cárnicos, el transporte, almacenamiento y expendio de derivados cárnicos, destinados al consumo humano, los cuales continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya".

Artículo 3°. Modifíquese la definición de Plan Gradual de Cumplimiento (PGC), contenida en el artículo 3° del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2380 de 2009, la cual quedará así:

"Plan Gradual de Cumplimiento (PGC). Documento técnico elaborado por los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese que contiene la autoevaluación sanitaria en relación con los requisitos establecidos en el presente decreto y las acciones con su respectivo cronograma que permitan lograr el cumplimiento de la normatividad sanitaria, durante el período de transición y mientras obtienen la Autorización Sanitaria".

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 4°. Transporte de animales en pie. Para la movilización de animales en pie, los remitentes, destinatarios y transportadores de la carga, los propietarios y los conductores de los vehículos, y los respectivos vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilización de Animales en Pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), según sus competencias, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto".

Parágrafo. El contenido del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3149 de 2006, modificado por el Decreto 414 de 2007 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan".

Artículo 5°. Adiciónase un parágrafo al artículo 8° del Decreto 1500 de 2007, del siguiente tenor:

"Parágrafo 3°. La carne y los productos cárnicos comestibles una vez hayan sido congelados, no podrán ser descongelados para ser tratados como productos refrigerados, excepto cuando el proceso de descongelación se realice exclusivamente con fines de elaboración de derivados cárnicos".

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 11. Registro sanitario de predios. Todo predio de producción primaria de animales destinados al sacrificio para consumo humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación vigente para tal efecto.

Dicho Instituto mantendrá una base de datos actualizada de los predios oficialmente registrados".

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 12.Instalaciones y áreas de producción primaria. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias especiales que al respecto establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), todas las instalaciones y áreas requeridas en la producción primaria deben:

Parágrafo. Todo predio de producción primaria deberá cumplir con la normatividad ambiental vigente".

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 14. Obligaciones sanitarias. Toda persona natural o jurídica propietaria o tenedora de un predio que se dedique a la producción de animales domésticos destinados al sacrificio para el consumo humano, debe garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 15 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 15. Obligaciones del Personal en predios de producción primaria. Toda persona natural o jurídica que sea propietaria o tenedora de un predio que se dedique a la producción ganadera o sistema de producción pecuaria, debe garantizar que el personal vinculado:

Artículo 10. Plantas de beneficio animal. Las plantas de beneficio de animales destinados para el consumo humano de que trata el presente decreto, se clasificarán de la siguiente manera:

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los requisitos sanitarios para el funcionamiento de las categorías de plantas, las cuales además, deberán cumplir con la normatividad ambiental vigente.

Parágrafo 2°. Las plantas de beneficio de aves de corral destinadas para el consumo humano, se clasificarán en plantas de categoría nacional y plantas especiales.

Artículo 11. Planta de beneficio animal de categoría nacional. Es la planta de beneficio animal autorizada, por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para la comercialización de carne y productos cárnicos comestibles dentro del territorio nacional.

Parágrafo 1°. Los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio de categoría nacional que requieran exportar carne y productos cárnicos comestibles procesados en las mismas, deben ser autorizados por el Invima, para lo cual, deben contar con la certificación del Sistema HACCP, expedida por esa entidad con base en el Decreto 1500 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y cumplir con los requisitos sanitarios del país de destino. El procedimiento para obtener la autorización de exportación será definido por el Invima.

Parágrafo 2°. Las plantas de beneficio autorizadas para exportar carne y productos cárnicos comestibles, deberán mantener implementado el Sistema HACCP para todos los procesos con destino tanto nacional como de exportación.

Artículo 12. Plantas de beneficio animal categoría de autoconsumo. La planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo es aquella autorizada por el Invima para abastecer de carne y productos cárnicos comestibles al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida esa entidad”.

Para la autorización de la planta de autoconsumo se debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios:

Una vez obtenida la autorización, los propietarios o tenedores de las plantas de beneficio categoría de autoconsumo son los responsables de mantener las condiciones sanitarias del establecimiento determinadas para el funcionamiento de la planta de beneficio categoría a autoconsumo.

Parágrafo 1°. El número de animales a beneficiar será establecido por el Invima a partir de la verificación de las condiciones sanitarias, la capacidad instalada de la planta de beneficio y la población a abastecer.

Parágrafo 2°. En el municipio en donde se autorice o exista una planta de beneficio de autoconsumo, las autoridades administrativas que tengan incidencia y competencia en el mismo, deberán desarrollar e implementar el plan establecido en la Resolución 3753 de 2013 expedida conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y de Salud y Protección Social o aquella que la modifique o sustituya, a fin de promover un consumo seguro.

Parágrafo 3°. Una planta de beneficio animal de categoría de autoconsumo podrá distribuir la carne y productos cárnicos comestibles a otro u otros municipios por razones de abastecimiento, previa verificación por parte del Invima de las condiciones sanitarias y la población por abastecer.

Parágrafo 4°. Los municipios de categoría 4ª que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne y productos cárnicos comestibles por parte de una planta categoría nacional autorizada, y de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del Invima, podrán solicitar ante esta autoridad, la inclusión en la categoría de autoconsumo, siempre y cuando, cumplan con los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 5°. El Invima podrá autorizar plantas de beneficio de autoconsumo para distribución exclusivamente local, previa solicitud del alcalde municipal con el aval del Comité Departamental de Carne y Productos Cárnicos Comestibles establecido en la Resolución 3753 de 2013 o aquella que la modifique o sustituya, cuando se presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Se presenten condiciones especiales de sanidad animal de acuerdo con lo determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

Para efectos del análisis de esta última condición, se deberá verificar:

Para estos efectos, en cumplimiento del artículo 61 del Decreto 1500 de 2007, el Invima, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente acto administrativo establecerá los instrumentos, protocolos y demás documentos necesarios con enfoque de riesgo.

Parágrafo 6°. El Invima, en el ejercicio de las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario, podrá reclasificar las plantas de beneficio animal categoría nacional a la categoría de autoconsumo, ante dificultades de abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles en los municipios categoría 1, 2 y 3 de acuerdo con el procedimiento que el Invima defina para tal fin.

Artículo 13. Plan Gradual de Cumplimiento (PGC). Los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese ajustarán o elaborarán el Plan Gradual de Cumplimiento, según sea el caso, para lo cual tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la metodología para la elaboración y seguimiento del Plan Gradual de Cumplimiento establecida por el Invima.

El mencionado Plan debe estar a disposición de la autoridad sanitaria competente en el momento que lo requiera y una copia del mismo debe ser remitida al Invima para el respectivo seguimiento a la implementación, de acuerdo al procedimiento establecido por dicho Instituto. En el evento de incumplimiento al mencionado Plan, el Invima procederá a iniciar los correspondientes procesos sancionatorios.

La metodología para la elaboración y seguimiento del Plan Gradual de Cumplimiento será establecida dentro del mes siguiente a la publicación de la resolución respectiva para cada especie, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 1°. Las plantas de beneficio, desposte, desprese deben implementar el Plan Gradual de Cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo máximo de tres años y medio (3.5), contados a partir de la expedición del reglamento técnico respectivo.

Parágrafo 2°. Las plantas que requieran exportar carne y productos cárnicos comestibles deben incluir el sistema HACCP en su Plan Gradual de Cumplimiento, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1500 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 23 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 23. Autorización Sanitaria. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), expedirá la correspondiente autorización sanitaria a las plantas de beneficio animal, desposte y desprese que cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan".

Artículo 15. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el artículo 4° del Decreto 2380 de 2009, el cual quedará así:

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