Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 63 de 1983, y se delega una facultad sobre contratos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 120, ordinal 3º, y 135 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 63 de 1983, los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de las autorizaciones por ella otorgadas, se someterán en cuanto a requisitos de celebración, validez y perfeccionamiento, a lo dispuesto por el Decreto número 222 de 1983.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 300 del citado estatuto, los contratos de empréstito de la Nación, los por ella garantizados y las garantías respectivas que hubieren iniciado la tramitación con anterioridad a su expedición, la continuarán según las disposiciones legales antes Vigentes.
Artículo 2º Para los efectos del artículo anterior y del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 63 de 1983, se entenderá que un contrato o una emisión de Títulos de Deuda Pública Interna, ha iniciado su tramitación, en la fecha de presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de alguno de los documentos legalmente requeridos para la expedición de la respectiva autorización.
Artículo 3º El trámite señalado por el artículo 3º de la Ley 63 de 1983, se aplicará a los Títulos de Deuda Pública Externa emitidos por la Nación y a las garantías que otorgue la misma a emisiones externas de otras entidades públicas.
Artículo 4º Delégase en los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, conjuntamente, la facultad de aprobar los contratos de empréstito y los actos a él asimilados, de cuantía no superior al equivalente en moneda extranjera de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00), que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 63 de 1983, celebren los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 63 de 1993, la Nación podrá garantizar el financiamiento de las entidades a que se refiere él artículo 227 del Decreto ley número 222 de 1983.
Artículo 6º El Consejo Nacional de Política Económica y Social sólo aprobará el otorgamiento de la garantía de la Nación a entidades que reúnan las características exigidas por la ley aplicable, según el artículo 1º del presente Decreto.
De igual manera, el otorgamiento de la garantía de la Nación a los contratos de las entidades mencionadas en el artículo anterior, atenderá las reglas sobre tránsito de legislación a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 7º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 14 de 1924.
BELISARIO BETANGUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),
María Mercedes Cuéllar de Martínez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Matamoros D';Costa.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.
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