por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 1199 de 1987, 474 de 1988, 2790 de 1990, 099 de 1991, 390 de 1991 y 1676 de 1991. que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO 1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1199 de 1987.
Artículo 1º Quien suministre a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.
Esta misma recompensa podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas eficaces que fundamenten la responsabilidad penal o permitan hacerla extensiva a otras personas.
ARTICULO 2º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 474 de 1988.
ARTICULO 1º El artículo 1º del Decreto 181 de 1988, quedará así:
Artículo 1º Créase el Tribunal Superior de Orden Público con jurisdicción en todo el territorio nacional y con sede en la ciudad de Bogotá.
Este tribunal estará compuesto por doce (12) Magistrados dividido en cuatro (4) salas de tres (3) Magistrados cada una.
Artículo 2º El artículo 2º del Decreto 181 de 1988, quedará así:
Artículo 2º Los Jueces de Orden Público creados por el artículo 4º del Decreto 1631 de 1987 conocerán en primera instancia de los siguientes delitos:
- 1º De los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado, juez, agente del Ministerio Público, gobernador, alcalde, personero o tesorero municipales, personero o tesorero distrital o de un miembro principal del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, o de los Concejos Municipales, Concejos Distritales o del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Director de Departamento Administrativo, Director Nacional de Instrucción Criminal, Director Seccional de Instruccion Criminal y demás miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, candidato, dirigente político, dirigente de comité cívico o gremial, periodista, profesor universitario, directivo de organización sindical o de cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas, partidistas o no.
- 2º De los delitos de terrorismo, auxilio a las actividades terroristas, omisión de informes sobre actividades terroristas, exigencia o solicitud de cuotas para terrorismo, instigación o constreñimiento para ingreso a grupos terroristas, concierto para delinquir, instigación al terrorismo, incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista, disparo de arma de fuego y empleo de explosivos contra vehículos, tenencia, fabricación, tráfico y uso de armas o sustancias tóxicas, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de Policía Nacional, corrupción de alimentos y medicinas, instrucción y entrenamiento, utilización ilícita de equipos, transmisores o receptores, administración de recursos, intercepción de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes e insignias, suplantación de autoridad; incitación a la comisión de delitos militares; torturas; extorsión; amenazas personales o familiares; atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones; secuestro de aeronaves; naves o medios de transporte colectivo; homicidio con fines terroristas; lesiones personales con fines terroristas y conexos (artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14. 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25. 26, 27, 28, 29, 31 del Decreto 180 de 1988).
La segunda instancia de los procesos a los que se refiere el presente artículo, se surtirá ante el Tribunal Superior de Orden Público, bien sea mediante apelación o mediante consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 10. El artículo 14 del Decreto 181 de 1988, quedará así:
Artículo 14. La planta de personal del Tribunal Superior de Orden Público estará conformada de la siguiente manera:
| NUMERO | CARGO | GRADO |
|---|---|---|
| 12 | Magistrado del Tribunal Superior de Orden Público | |
| 1 | Secretario del Tribunal | 13 |
| 12 | Auxiliar Judicial | 11 |
| 2 | Oficial Mayor | 09 |
| 3 | Escribiente | 07 |
| 2 | Citador | 04 |
ARTICULO 11. El artículo 15 del Decreto 181 de 1988, quedará así:
Artículo 15. La planta de personal de cada una de las Fiscalías ante el Tribunal Superior de Orden Público será la siguiente:
| NUMERO | CARGO | GRADO |
|---|---|---|
| 1 | Fiscal de Orden Público | |
| 1 | Secretario | 13 |
| 1 | Auxiliar de Fiscal | 11 |
| 1 | Citador | 04 |
ARTICULO 3º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990.
Artículo 1º Continuarán funcionando el Tribunal Superior de Orden Público, los Jueces, y la Policía Judicial a que se refiere este Decreto.
Artículo 2º Los Jueces de Orden Público tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, pero cumplirán sus funciones ordinariamente en la sede que les señale el Subdirector Nacional de Orden Público.
Artículo 3º Toda referencia normativa que exista en relación con los Juzgados de Orden Público, sus Jueces y personal subalterno, se entenderá hecha a los Jueces de Instrucción y Conocimiento de Orden Público a que se refiere este Estatuto. así como al personal subalterno, en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo.
Artículo 12. A los Jueces de Instrucción de Orden Público corresponde el control de la indagación, preliminar y la dirección del sumario, que ejercerán en las condiciones señaladas en este Decreto.
Artículo 17. En los delitos a que se refiere el artículo 9º de este Decreto, el Ministerio de Justicia oficiosamente, o a petición del Director Seccional de Orden Público, podrá variar la radicación del proceso cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad del Juez, o existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado.
Artículo 19. En cada Unidad Investigativa habrá un superior, que será responsable de las investigaciones que a ella se le asignen, o que oficiosamente adelanten.
Siempre que se constituya una Unidad Investigativa de Orden Público se deberá dar aviso al Procurador Departamental o Provincial.
Artículo 21. Las pruebas practicadas o recaudadas por la Policía Judicial de Orden Público, tienen el mismo valor que las practicadas o recaudada por los jueces, quienes las apreciarán con las reglas de la sana crítica.
El informe juramentado que de los hechos suministre quien ejerza funciones de policía judicial tiene el carácter de testimonio, y sus dictámenes se someterán a las reglas de apreciación establecidas en el Código de Procedimiento Penal para la prueba pericial.
Los documentos públicos que se alleguen se presumen auténticos.
Artículo 29. Transcurrido el término de ejecutoria del auto inhibitorio, el expediente pasará al Director Seccional para su conservación. No obstante, el auto inhibitorio puede ser revocado, aunque hubiese adquirido ejecutoria formal en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las pruebas que aporte la Policía Judicial o los interesados.
Artículo 31. Recibida una indagación preliminar con persona capturada, el Juez podrá escucharle en versión libre, y si no encuentra mérito para vincularla en indagatoria, se abstendrá de abrir investigación, le dejará en libertad y dispondrá las pruebas que deban evacuarse por la Policía Judicial o dictará acto inhibitorio si fuere pertinente.
Artículo 34. Conforme a las necesidades de la investigación y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del hecho, el Juez podrá diferir la vinculación de alguno de los implicados para el momento del sumario que considere más oportuno, de acuerdo con el desarrollo de aquella.
Cuando considere pertinente proceder a la vinculación, librará orden de captura, y si pasados ocho (8) días de su comunicación ésta no se ha logrado, emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado por tres días en lugar visible de la Sección Jurisdiccional. Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra localidad, se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en lugar visible de la Alcaldía por el mismo lapso. Copia del edicto con constancias de secretaría sobre fijación y desfijación, así como de su remisión si fuere el caso se agregarán al expediente.
Transcurridos tres (3) días después de la desfijación del edicto en la Sección Jurisdiccional, si el imputado no hubiere comparecido, el Juez le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo.
Si el sindicado compareciere lo vinculará al proceso en los términos señalados en el artículo 32 de este Decreto.
Artículo 36. Durante el sumario el Juez de Instrucción correspondiente decidirá sobre la apertura de la investigación, la vinculación del sindicado, su detención o libertad, el embargo y secuestro de bienes y cualquier otro incidente que se promueva con relación a éstos, el cierre de la investigación, la práctica o negativa de pruebas y la calificación del mérito del mismo.
Artículo 38. Durante la etapa de instrucción podrá pedir el sindicado y su defensor la práctica de pruebas determinando la conducencia de las mismas.
Artículo 40. En el evento de que el Juez de Instrucción de Orden Público dicte resolución acusatoria y ésta adquiera firmeza, pasará el expediente al Director Seccional a fin de que lo asigne mediante decisión no sujeta a recurso alguno, a cualquiera de los Jueces de Conocimiento de Orden Público pertenecientes a la dependencia, a quien corresponderá sustanciar el juicio.
Artículo 42. Ejecutoriada la resolución acusatoria, se abrirá el juicio a pruebas por el término de veinte (20) días calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podrán pedir las que consideren pertinentes. Vencido este término, el Juez decretará la práctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiará la procedencia de aquellas cuya práctica hubiere pedido en reconsideración el Agente del Ministerio Público durante el sumario, y si las halla conducentes ordenará su práctica.
Las pruebas decretadas deberán practicarse dentro del término de dos meses más el de la distancia y para su realización dictará auto en que se señale día y hora, el cual se notificará por estado.
Artículo 44. El Juez de conocimiento podrá practicar directamente las pruebas o comisionará a la Unidad de Policía Judicial de Orden Público que considere conveniente.
Artículo 48. El Director Seccional de Orden Público o su asistente, bajo la reserva pertinente, entregarán o recibirán de los Jueces de Orden Público y de Jefe de la Sección Jurisdiccional los expedientes o providencias las cuales agregarán a aquellos en copia autenticada en la que no aparezca la firma del Juez.
Artículo 49. Durante el proceso todas las providencias que dicten los Magistrados y Jueces, así como los conceptos de los Agentes del Ministerio Público, deberán ser suscritos por ellos; pero se agregarán al expediente en copia autenticada por el Presidente del tribunal o el Director Seccional de Orden Público respectivo en la que no aparecerán las firmas de aquellos. El original se guardará por el Presidente del Tribunal o el Director Seccional de Orden Público con las seguridades del caso.
Artículo 56. Para hacer efectivos los derechos de adjudicación definitiva o provisional, así como el de administración que en su favor consagran los derechos legislativos 1856 y 2390 de 1989 y 42 de 1990, la entidad a la cual se haya adjudicado provisionalmente un bien tendrá tanto en la indagación preliminar como en el sumario y la causa de los procesos por los delitos a que se refiere el artículo 9º de este Decreto, los mismos derechos y facultades que en el régimen ordinario otorga la ley al tercero interviniente o incidental. Para tales efectos podrán otorgar mandato a los abogados inscritos pertenecientes a su dependencia.
Artículo 58. En los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, sólo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento.
El Juez de Orden Público al proferir auto de detención preventiva decretará el secuestro de los bienes muebles y el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del sindicado, debiendo disponer en la sentencia la condena al pago de los perjuicios, para cuyo fin el remate se efectuará según lo previsto en los artículos 21 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará copia auténtica de lo pertinente al Juez Civil competente.
Artículo 61. Los sindicados por hechos punibles de competencia de los Tribunales y Jueces de Orden Público, no serán acreedores a la libertad inmediata de que trata el artículo 395 del Código de procedimiento Penal. En tales casos, una vez que se acredite su calidad, el funcionario de Policía Judicial de Orden Publico o el Juez, lo comunicarán de inmediato al respectivo nominador a fin de que se tomen las medidas necesarias para evitar solución de continuidad en la prestación de los servicios, y no será necesaria la previa suspensión del empleado para hacer efectiva su detención preventiva.
Artículo 65. El término de la prescripción de la acción se interrumpe según el caso, para quien sea juzgado como persona ausente por los delitos de que trata el artículo 9º del presente Decreto.
Artículo 66. Todos los empleados oficiales están obligados a prestar su colaboración a las autoridades que adelantan actuaciones, investigaciones o procesos por los delitos referidos en el artículo 9º de este Decreto y a suministrar la información que se les solicite con prelación a cualquiera otra, so pena de incurrir en causal de mala conducta en caso de omisión o demora, y sin que puedan oponerles reserva alguna.
Artículo 77. A partir de la publicación del presente Decreto, el Director Nacional de Instrucción Criminal hace parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, como miembro de pleno derecho.
Los Directores Seccionales de Orden Público serán miembros de pleno derecho de los Consejos Seccionales de Policía Judicial.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Policía Judicial lo presidirá el Ministro de Justicia y en su ausencia, el Director Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 78. A partir de la publicación del presente Decreto, el Secretario del Consejo Nacional de Policía Judicial será un delegado del Director Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 79. El Consejo Nacional de Policía Judicial tendrá, además de las funciones dadas en el Decreto-ley 54 de 1987, las siguientes:
- a) Asesorar al Director Nacional de Instrucción Criminal para el adecuado desarrollo y funcionamiento de los tribunales y Jueces de Orden Público;
- b) Evaluar los resultados de las actividades cumplidas por los Tribunales y Jueces de Orden Público y proponer acciones que tiendan a optimizarlas;
- c) Proponer medidas que tiendan a fortalecer la capacidad técnica de las correspondientes Unidades Investigativas, y
- d) Asesorar la fijación de la política de capacitación de los empleados y funcionarios de los Tribunales y Juzgados de Orden Público.
Artículo 80. Créase la Subdirección Nacional de Orden Público como una dependencia de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, con la siguiente estructura:
-
- Dirección Nacional de Instrucción Criminal.
-
- Subdirección Nacional de Instrucción Criminal.
- 2.1. Direcciones Seccionales de Orden Publico.
2.1.1. Secciones Jurisdiccionales.
2.1.2. Divisiones Administrativas.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Policía Judicial actuará como organismo asesor de los Tribunales y Juzgados de Orden Público.
Parágrafo 2. El Ministerio Público y las Unidades investigativas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tienen relación funcional con las Direcciones Seccionales de Orden Público.
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