Por el cual se reglamenta el cumplimiento de la Ley 55 de 1919, sobre construcción de las carreteras nacionales de Tolú a Sincelejo, Montería a Magangué y Zambrano al Carmen

Rango Decreto
Publicación 1919-12-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y vistas las siguientes disposiciones de la Ley 55 de 1919:

"Artículo 1.º Refórmase los numerales 16, 17 y 22 del artículo 5.º de la Ley 70 de 1916, en la forma siguiente:

"Para la carretera de Tolú a Sincelejo, veinte mil pesos $ 20,000
"Para la carretera de Montería a Magangué, pasando por Cereté, Ciénaga de Oro, Sahagún, Chinú Sampúes, a empalmar con la de Tolú a Magangué, pasando por Sincelejo, Corozal y Sincé, veinte mil pesos 20,000
"Para la carretera del Carmen a Zambrano (Bolívar), veinte mil pesos 20,000

"Artículo 2.º Para invertir los fondos a que se refiere el artículo anterior, se crea una Junta compuesta de las respectivas autoridades y semejante a la establecida por el artículo 4.º de la Ley 28 de 1914, en la forma expresada en dicha disposición."

(El artículo 4o. de la Ley 26 de 1914 dice:

"Crease una Junta compuesta del Perfecto de la Provincia, el Presidente del Consejo Municipal del Carmen y de tres vecinos notables de la misma Provincia, nombrados por el Ministerio de Obras Públicas, para que administren los fondos de que trata el artículo anterior, con la obligación de rendir cuentas en los términos indicados por el Código Fiscal.")

decreta:

Artículo primero. Constitúyense tres Juntas ad honorem residentes, una en Sincelejo, otra en Magangué y la tercera en El Carmen, encargadas respectivamente, de intervenir en los correspondientes trabajos las sumas destinadas y que se apropien en el Presupuesto Nacional de gastos, a partir de la próxima vigencia, para la construcción--previos estudios técnicos aprobados por el Ministerio del ramo--de las carreteras de Tolú a Sincelejo, de Montería a Magangué y de Zambrano al Carmen, y compuestas cada una, del siguiente personal:

La de Sincelejo, del Prefecto de la Provincia, del Presidente de la Municipalidad, y de los señores Luis M. Zamudio, Julián Patrón A. y de Filadelfo Urueta, como miembros principales, y los señores Ramon de Luis, Luis M. Casas y José Joaquín García, como miembros suplentes;

La de Magangué, del Prefecto de la Provincia, del Presidente de la Municipalidad, y de los señores Tulio Posada, Gerardo Arango M. y Severo Álvarez T., como miembros principales, y los señores Nicolás de A. Torres, Carlos Guillermo Nieto y Rafael Tafur Guerrero, como miembros suplentes;

La del Carmen, compuesta del Prefecto de la Providencia, del Presidente de la Municipalidad, y de los señores Arturo Martínez C., Leopoldo Angulo y Matías Alaba, como miembros principales, y los señores Delfín Peñaloza, Abraham Arroyo y José Manuel Ballestas, como suplentes.

Artículo segundo. Cada una de las tres Juntas a que se refiere el artículo anterior, nombrara un Tesorero Contador, encargado del recibo de fondos, pago de gastos y rendición de cuentas a la Corte del ramo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, Tesoro Contador, que, en su calidad de empleado de manejo de los fondos nacionales, debería llenar--antes de entrar en ejercicio--los requisitos que prescriben los artículos 286 a 290 del Código Fiscal nacional. Dichos Tesoreros Contadores podrán nombrarse ad honorem o con remuneración mensual, pero en el segundo caso, esa remuneración no podrá exceder de cincuenta pesos mensuales para cada uno.
Artículo tercero. Cada Junta, una vez instalada, dispondrá, como primera medida, la ejecución o terminación de los estudios técnicos del trazado definitivo de la respectiva vía (plano, perfiles, presupuestos, carteras y memoria explicativa), si ellos no estuvieren ejecutados; o el inmediato envió de tales documentos al Ministerios de Obras Públicas, para su revisión y aprobación, si ya se tuvieren. En ningún caso podrán acometerse los trabajos de construcción de cada vía, sin que se hayan ejecutado, revisado y aprobado por el Ministerio del ramo los estudios, debidamente ejecutados, pueden obtenerse los datos necesarios para saber cómo debe ejecutarse la obra de construcción, en que va a consistir ella, cuál habrá de ser su costo aproximado, que ruta ha de seguirse, etc.
Artículo cuarto. En caso de que la respectiva Junta resolviere contratar la ejecución de determinado trabajo en la vía a su cargo, deberá sujetar la celebración de esos contratos la tramitación y formalidades establecidas por el Código Fiscal Nacional (artículo 31 a 43), y a la Ley 53 de 1909 (artículo 4.º).
Artículo quinto. Son aplicables a las vías públicas nacionales de que trata el presente Decreto, disposiciones de carácter contenidas en los artículos 28 a 31 de la Ley 70 de 16, general de caminos, artículos que dicen:

"Las carreteras, caminos y puentes, cuya construcción o reparación auxilie o subvencione el Tesoro Nacional, estarán bajo la dirección de ingenieros que tengan el correspondiente titulo de idoneidad, o una práctica ilustrada de diez años por lo menos, conforme lo dispone el artículo 4.º de la Ley 46 de 1904, para obras públicas de la Nación.

"El Gobierno suspenderá el pago de las subvenciones otorgadas, cuando no se cumpla lo prescrito en el artículo anterior, o no se ejecuten las obras respectivas de acuerdo con los planos aprobados por el Ministerio de Obras Publicas.

"Tales planos deberán llenar las condiciones exigidas en las Instrucciones Reglamentarias que expidió el mismo Ministro con fecha 18 de noviembre de 1907,con las reformas que se hayan determinado ya o que se determinen en lo sucesivo.

"Las entidades a quienes se entreguen las subvenciones o auxilios nacionales, a que se ha hecho referencia, tendrán la obligación de rendir mensualmente y con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia, las cuentas de inversión a la Corte del ramo, por conducto del Ministerio de Obras Publicas, el que suspenderá los pagos respectivos, si tal condición no tiene su debido cumplimiento."

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1919.

MARCO FIDEL SUAREZ--El Ministro del Tesoro, encargado del despacho de Obras Públicas, esteban JARAMILLO.

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