Por el cual se reorganiza la Caja de Auxilios de los ramos Postal y Telegráfico, y se fijan sus funciones

Rango Decreto
Publicación 1952-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1º Mientras la Caja Nacional de Previsión Social toma a su cargo el pago de las prestaciones sociales a todos los servidores del Estado, la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico se reorganiza desde el primero de octubre de 1952, como una dependencia del Ministerio de Correos y Telégrafos, con personería jurídica y patrimonio propio, a cuyo cargo continuará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, fijadas por diversas leyes vigentes y reglamentadas por sus respectivos decretos; de los empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y cualquiera otra empresa que funcione en el futuro bajo la dependencia directa del mencionado Ministerio.
Artículo 2º Todos los empleados y obreros de carácter permanente pertenecientes al Ministerio de Correos y Telégrafos, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a la entidad que se reorganiza por el presente Decreto, son afiliados forzosos de la Caja, y por lo tanto contribuirán con el pago de sus cuotas de afiliación y periódicas llenando además los requisitos exigidos por los estatutos de la Caja.
Artículo 3º El capital de la Caja continuará formado con su actual remanente y con las entradas habituales que en el futuro se recauden, mediante reglamentación que para el caso dicte la Junta Directiva de la Caja.
Artículo 4º La Caja será dirigida y administrada por una Junta Directiva y un Gerente.

La Junta estará integrada así:

1) Por el Ministro de Correos y Telégrafos o un delegado suyo;

2) Por el Ministro del Trabajo, o un delegado suyo;

3) Por el Gerente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o un delegado suyo;

4) Por un representante de los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos;

5) Por un representante de los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y

6) Por un representante de los pensionados.

Los representantes de que hablan los numerales 4), 5) y 6), serán elegidos para períodos de un año, mediante reglamentación que dicte especialmente el Ministerio de Correos y Telégrafos.

Parágrafo. Los miembros de la Junta Directiva que no tengan otro cargo oficial remunerado, tendrán una asignación de veinte pesos ($ 20.00) moneda corriente, por cada sesión, a que asistan.

Artículo 5º La Junta Directiva se reunirá por lo menos una vez al mes, en la fecha que la misma Junta ordene y extraordinariamente cuando el Gerente de la Caja la convoque. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y quedarán consignadas en las actas respectivas.
Artículo 6º Son funciones principales de la Junta Directiva:
Artículo 7º El Gerente será el representante legal de la Caja, su Administrador inmediato y el ejecutor de las determinaciones de la Junta Directiva, en cuyas reuniones tendrá voz pero no voto.
Artículo 8º Previo el estudio de la documentación pertinente, el Gerente de la Caja por medio de resoluciones, debidamente motivadas, reconocerá a los afiliados, o a sus legítimos herederos, sus prestaciones sociales.
Artículo 9º (Transitorio). Mientras se asegura la reorganización perseguida por este Decreto, y entra a actuar en firme la Junta Directiva de la Caja, para el primer período, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral b) del artículo 6º del presente Decreto, y el cual comenzará el primero de octubre de este año, el Gobierno, en forma directa, designará al Gerente de la Caja, y le fijará su asignación mensual.
Artículo 10. Los empleados de la Caja serán pagados con fondos de la misma, y, además, quedan obligados a afiliarse a ella, pagando las respectivas cuotas que rijan para los empleados de similar categoría.
Artículo 11. Mientras lo hace la Junta Directiva de la Caje, créase un Cajero-Pagador, el cual para el desempeño de su cargo deberá llenar los requisitos exigidos para los empleados oficiales de manejo. La Pagaduría del Ministerio de Correos y Telégrafos, pondrá a la orden del Cajero-Pagador los saldos en caja y para el futuro, el Gerente coordinará la forma más adecuada para recaudar los aportes de los afiliados en el momento mismo de verificar el pago de sus sueldos.
Artículo 12. Con el fin de ejercer un control riguroso y previo de los aportes que a la Caja hacen el Tesoro Público y los afiliados, habrá un Auditor permanente, dependiente de la Contraloría General de la República, el cual desempeñará sus funciones de acuerdo con las facultades y reglamentos de dicha entidad.
Artículo 13. Quedan así suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 14. Este Decreto regirá desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces-El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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