Por el cual se dictan medidas para la ejecución de obras en las vías públicas nacionales
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que les confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional.
CONSIDERANDO
Que por decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo primero. El Gobierno queda facultado para establecer y cobrar pontazgo y peajes en las vías públicas nacionales, sin perjuicio de los contratos de concesión de que tratan los Decretos números 3145 de 1954 y 0911 de 1955.
Artículo segundo. Tales gravámenes serán fijados mediante resolución ejecutiva, en la que se señalaran las tarifas y reglamentos de recaudo.
Artículo tercero. El producto de los pontazgos y peajes a que se refiere este Decreto, podrá destinarse a la financiación de obras en la misma vía en la que se cobra el gravamen, mediante contratos que se celebren con tal fin.
Artículo cuarto Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de agosto de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El ministro de gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El ministro de relaciones exteriores,
Evaristo Sourdis.
El ministro de justicia,
3 Luis Caro Escallon.
El ministro de hacienda y Crédito Publico,
Carlos Villaveces.
El ministro de guerra,
Brigadier general Gabriel Paris.
El Ministro De Agricultura Y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El ministro del trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El ministro de salud pública,
Bernardo Henao Mejía.
El ministro de fomento,
Manuel Archila Monroy.
El ministro de minas y petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El ministro de educación nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El ministro de comunicaciones,
Brigadier general Gustavo Berrio Muñoz.
El ministro de obras públicas,
Contraalmirante ruben piedrahita arango.
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