Por el cual se dictan normas sobre Certificados de Desarrollo Turístico

Rango Decreto
Publicación 1974-10-31
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1970 de 1974,

DECRETA:

Artículo 1º : Los Certificados de Desarrollo Turístico, creados por la Ley 60 de 1968, se regirán, a partir de la fecha del presente Decreto, por las siguientes normas:
Artículo 2º : Los Certificados de Desarrollo Turístico sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos.
Artículo 3º : Previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en los artículos siguientes, el Gobierno Nacional, por intermedio de la Corporación Nacional de Turismo, entregará a los inversionistas en establecimientos hoteleros o de hospedaje, cuya construcción se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1968, Certificados de Desarrollo Turístico en cuantía hasta del quince por ciento (15%) del costo de la inversión, por una sola vez, al concluirse las obras correspondientes y cuando tenga licencia de funcionamiento, expedida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

Los inversionistas que amplíen o mejoren sustancialmente los actuales establecimientos hoteleros o de hospedaje, con licencia de dicha corporación o que hubieren hecho ampliaciones o mejoras a partir de la vigencia de la Ley 60 de 1968, gozan también del beneficio a que éste artículo se refiere, en el supuesto de que tuvieren la referida licencia de funcionamiento.

Artículo 4º : Para que un inversionista tenga derecho al otorgamiento a su favor de Certificados de Desarrollo Turístico se requiere lo siguiente:
Artículo 5º : La decisión sobre el otorgamiento del beneficio y sus condiciones corresponderá al Consejo Nacional de Política Económica y Social, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo.
Artículo 6º : Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social fuere favorable, se celebrará un contrato entre el Gobierno Nacional y el beneficiario, en el cual se establezcan, dentro de los limites del presente Decreto, las condiciones específicas que se hayan determinado para la obtención del certificado y las obligaciones del beneficiario, entre las cuales deberá incluirse la destinación exclusiva del inmueble a establecimiento hotelero o de hospedaje, por un término no menor de veinte (20) años, y el sometimiento estricto a los reglamentos que regulen el funcionamiento de esta clase de establecimientos, expedidos por la corporación.

En el mismo contrato se señalarán como causales de caducidad administrativa, además de las enunciadas por la Ley 167 de 1941, las que surjan de sus características, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno Nacional.

Artículo 7º : Al presentar la solicitud, el estudio de factibilidad económica y los planos de la construcción, el inversionista deberá expresar que autoriza a la corporación para inspeccionar la inversión de que se trate, a fin de que esta entidad pueda establecer el costo real de la inversión que sirve de base para señalar el porcentaje que se puede otorgar.
Artículo 8º : La Corporación Nacional de Turismo expedirá, mediante acuerdo de su Junta Directiva y con el voto favorable e indelegable del Ministro de Desarrollo Económico, el reglamento para el otorgamiento de los Certificados de Desarrollo Turístico.
Artículo 9º : Los Certificados de Desarrollo Turístico, emitidos entre el 30 de septiembre de 1974 y la fecha de vigencia del presente Decreto, y los contratos celebrados durante este mismo lapso, se regirán por las disposiciones de la Ley 60 de 1968.
Artículo 10º : Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 22 de octubre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes. El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. El Ministro de Justicia, Alberto Santofimio Botero. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia. El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Maria Elena De Crovo. El Ministro de Salud Pública Haroldo Calvo Núñez. El Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Ramírez Ocampo. El Ministro de Minas y Energía Eduardo del Hierro Santacruz. El Ministro de Educación Nacional, Hernando Durán Dussán. El Ministro de Comunicaciones, Jaime García Parra. El Ministro de obras Públicas, Humberto Salcedo Collante.

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