por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio

Rango Decreto
Publicación 1991-10-04
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;

Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 2390 de 1989; 042 de 1990; 494 de 1990; 1146 de 1990; 1813 de 1990; 2187 de 1990; 2894 de 1990 y 2790 de 1990 que se adoptan como legislación permanente,

DECRETA:

ARTICULO 1o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2390 de 1989:

Artículo 5° La Dirección Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, destinarán los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades:

ARTICULO 2° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 042 de 1990.

Artículo 3° Los destinatarios o depositarios de dinero o de las divisas decomisadas en aplicación del artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991, tendrán, para todos los efectos legales, los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimarán con copia de la Resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.

Artículo 4° Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:

Artículo 6° El artículo 4 del Decreto legislativo 2390 de 1989, quedará así:

Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el Juez que esté conociendo de la respectiva actuación, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento con el fin de debatir su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.

El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la ilicitud de su procedencia y destinación, será decidida por el funcionario judicial del conocimiento que deberá ser consultada con el superior.

ARTICULO 3° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 494 de 1990:

Artículo 1° El Consejo Nacional de Estupefacientes funcionará con sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.

Artículo 2° Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, créase la Dirección Nacional de Estupefacientes como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia.

Artículo 3° La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:

Artículo 4° Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.

Artículo 5° El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro.

Artículo 6° El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:

En su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 7° La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá un Secretario General quien coordinará bajo las orientaciones que le imparta el Director Nacional, las actividades de la dirección y refrendará los actos que dicte el Director Nacional.

Artículo 8° La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente estructura:

Artículo 9° La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 10. La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante la vigencia del presente decreto. En consecuencia bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 11. La Subdirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 12. La Subdirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 13. La Subdirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:

Artículo 14. La Subdirección Operativa Interna cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 15. Los cargos de Secretario General, Jefe de Oficina y de Subdirector, serán provistos por el Director Nacional, y la remuneración de los segundos será equivalente a la establecida por las normas vigentes para el cargo de Director General de Ministerio.

Las demás labores que demande el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes, podrán ser adelantadas por personas vinculadas por contrato de prestación de servicios, siempre que las respectivas actividades no impliquen el manejo de recursos públicos.

Artículo 16. Los gastos de inversión y funcionamiento que demande la ejecución de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, serán sufragados con cargo al presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.

Artículo 17. Modificado por el artículo 9 del Decreto 2894 de 1990 y adicionado por el artículo 1 del Decreto 2942 de 1990, que dirá así:

El Consejo Nacional de Estupefacientes creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá la siguiente composición:

4 El Ministro de Salud Pública o su delegado.

5 El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

Parágrafo 1 La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrada por las mismas personas.

Parágrafo 2 El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes y de Secretario General del mencionado Fondo Rotatorio.

Parágrafo 3 El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo.

En los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se considerarán. Dichas decisiones se llevarán a aprobación del Consejo.

Artículo 18. Las resoluciones que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, y las decisiones que adopte el Director Nacional de Estupefacientes, son de obligatorio cumplimiento. El funcionario público de cualquier orden que omita cumplir o retarde injustificadamente el cumplimiento de estas órdenes y resoluciones, incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo, la cual será impuesta por la autoridad competente previo el cumplimiento del correspondiente procedimiento.

Artículo 19. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes, el cual se regirá por las normas del presente decreto.

Artículo 20. El Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes será el encargado de financiar la ejecución de las políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, entre otros, y el funcionamiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Artículo 21. Modificado por el parágrafo 2 del artículo 17.

Artículo 22. El patrimonio del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, estará constituido por:

Artículo 23. Los contratos que celebre el Fondo Rotatorio, se regirán por las normas aplicables a la contratación entre particulares y sólo estarán sujetos al registro presupuestal, a la constitución y aprobación de garantías y a la publicación en el DIARIO OFICIAL.

Artículo 24. Los actos administrativos que se expidan para el cumplimiento de las funciones del Fondo Rotatorio, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 25. Las inversiones y los rendimientos de los recursos del Fondo, no estarán sujetos a las normas de inversiones forzosas establecidas por las normas que rigen la materia.

ARTICULO 4° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1146 de 1990:

Artículo 1 El transporte, tránsito, arribo, introducción al territorio nacional o almacenamiento de los siguientes bienes o productos: Acetona (2 - propanona; dimetil-cetona), ácido clorhídrico, éter etílico (éter sulfúrico, óxido de etilo, dietílico), cloroformo (triclorometano), ácido sulfúrico, amoníaco (amonio hidróxido), permanganato de potasio, carbonatos de sodio, metil etil cetona (2nonebutanona, mek), disolvente alifático número 1, disolvente alifático número 2, thinner, acetato de etilo, metanol o alcohol metílico, acetato de butilo, diacetona alcohol (pyranto), hexano, alcohol butílico (1nonebutanol: butil alcohol; propil carbinol) y butanol, quedará sujeto a lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las demás normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Quedarán también sujetas al presente Decreto las demás sustancias que el Consejo Nacional de Estupefacientes determine, mediante Resolución, que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia psíquica o física.

Parágrafo 2º. "Se autoriza la importación de metanol o alcohol metílico por el puerto de Santa Marta, cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel".

Facúltese al Gobierno Nacional, en el evento que sea necesario autorizar, por un puerto o zona franca diferente, la importación de metanol o alcohol metílico cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel.

Artículo 2 Modificado por el artículo 1 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así:

A partir de la vigencia del presente decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1 del presente decreto.

Se exceptúa de la prohibición mencionada en el inciso anterior, la introducción a las Zonas Francas Comerciales de aquellos bienes y productos embarcados y transportados a granel, con licencia de importación previamente aprobada por las autoridades competentes. Esta excepción sólo será aplicable cuando las sustancias de que trata el artículo 1 sean descargadas desde el buque-tanque hasta los tanques en tierra, siempre que éstos últimos estén debidamente autorizados para tal efecto como se dispone más adelante. El operador de los tanques en tierra estará también obligado a dar los informes pertinentes a la Policía Antinarcóticos sobre el arribo de cada embarque, a dicho terminal de Zona Franca, con una antelación no inferior a 48 horas.

La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1 sólo se podrán realizar por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las Zonas Francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena.

Parágrafo. Exceptuando tan solo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la aduana de destino o a la correspondiente Zona Franca.

Artículo 7 La Dirección General de Aduanas y la Policía Nacional, en sus especializaciones Portuaria, Aeroportuaria y Antinarcóticos, podrán efectuar visitas e inspecciones a los terminales marítimos, aeropuertos, zonas francas, muelles públicos o privados, almacenes generales de depósito o cualquier otro depósito o bodega que esté bajo el control de la Dirección General de Aduanas, con el fin de retirar muestras para pruebas de laboratorio de las mercancías almacenadas, sobre cualquier clase de productos químicos o materias semejantes mencionadas en el artículo 1 para cerciorarse de que tales mercancías son o no de las reguladas por el presente decreto.

La Policía Nacional para efectuar estas visitas e inspecciones en depósitos o bodegas que estén bajo el control de la Dirección General de Aduanas, deberá coordinar tal diligencia con el administrador de Aduanas, respectivo.

Artículo 8 Los bienes de que trata el artículo 1 del presente decreto sólo podrán ser descargados, en el caso de transporte marítimo, en los puertos terminales de Colpuertos, o excepcionalmente en aquellos muelles privados que cuenten con un permiso especial para este efecto, ubicados en la jurisdicción de las Aduanas señaladas en el artículo 2 , que deberá ser solicitado ante la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto, organismo que lo otorgará si se cumplen los requisitos y el trámite establecidos en los parágrafos primero y segundo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de la previa habilitación para el manejo de mercancías extranjeras y de exportación que compete otorgar a la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo 1 Para que la Dirección General Marítima y Portuaria pueda otorgar el permiso especial de que trata el presente artículo, a una persona que actúe como operador de muelles privados o de cualquier otra instalación portuaria, diferente a las de Colpuertos, en las cuales se recibirán o descargarán productos de los previstos en el artículo 1 del presente decreto, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud ante el Director General Marítimo y Portuario en la que indicará:

Parágrafo 2 Recibida la petición y cumplidos los requisitos de que trata el parágrafo anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria ordenará una inspección que practicará personalmente el capitán del puerto, acompañado de peritos, para verificar la información suministrada y las condiciones de seguridad y control al almacenamiento, cargue, descargue y entrega de los productos que se movilizarán en el muelle privado.

Adicionalmente, el operador del muelle estará obligado a llevar un libro especial de control de inventarios con el registro completo del movimiento de estas mercancías en el cual se registrarán: tipo y marca del producto recibido, cantidad recibida fecha de arribo, número y fecha del conocimiento de embarque, nombre del consignatario, su NIT y dirección, número y fecha del sobordo, número de declaración de importación, cantidad entregada al consignatario, nombre del transportador terrestre e identificación del vehículo utilizado.

Artículo 9 El operador de muelle con permiso especial para recibir las mercancías de que trata el artículo 1, deberá asegurarse que en efecto el consignatario o destinatario de los productos de que aquí se trata cuente con el previo permiso e inscripción ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 , la Capitanía del Puerto, la Policía Nacional de Antinarcóticos o Portuaria y la Aduana Nacional, están facultadas para efectuar visitas o inspecciones a las instalaciones del operador de tales terminales privados o instalaciones portuarias, para tomar pruebas de los productos hacer sondeos de tanques y establecer inventarios físicos, así como inspeccionar los libros de control. De encontrar cualquier anomalía, darán traslado a la Dirección General Marítima y Portuaria para que ésta adelante las investigaciones por violación a las normas de marina mercante, pudiendo aplicar las sanciones de que trata el artículo 16 del presente Decreto. En caso de reincidencia deberá imponerse la suspensión del permiso de operación de tal muelle por un período efectivo no inferior a tres (3) meses. De presentarse una segunda reincidencia se deberá cancelar el permiso en forma definitiva y cancelar la concesión respectiva. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 10. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así:

A partir de la vigencia del presente Decreto, las mercancías de que trata el artículo 1 no podrán ser solicitadas a despacho por declaración anticipada de que trata el artículo 156 del Decreto 2666 de 1984, ni efectuar trámite urgente, ni se permitirá su descarga con destino inmediato a la zona secundaria aduanera, ni Colpuertos permitirá su descarga directa, excepto el descargue directo de productos a granel líquidos que se efectúe del buque a los tanques en tierra.

Artículo 11. El Capitán de cualquier nave, sea ésta de matrícula colombiana o extranjera, que pretenda navegar por aguas del mar territorial de la Nación Colombiana, así fuere en paso inocente, y que lleve a bordo sustancias de las que trata el artículo 1 de este Decreto, estará obligado a informar previamente por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la capitanía de puerto más próxima, que transporta tales mercancías e indicando si se trata de paso inocente, cual será su ruta, o alternativamente el puerto de la República al que pretende arribar.

Artículo 12. Cuando las mercancías a bordo de la nave tengan como destino un puerto colombiano, el anuncio de que trata el artículo anterior deberá darse a la capitanía de puerto respectiva y al comando de la policía portuaria del puerto de destino, al menos con veinticuatro horas de antelación al tiempo estimado de llegada o de arribo al primer puerto colombiano, con indicación del tipo de mercancía de que se trata, cantidad, importador, marcas, fabricante, país de origen y el itinerario de los puertos donde la nave arribará antes del descargue de tales productos.

Parágrafo. La anterior obligación se cumplirá sin perjuicio de la declaración de estas mercancías en el manifiesto o sobordo que deberá portarse y entregarse en todo caso para efectos aduaneros.

Artículo 13. Los buques del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección General de Aduanas, que porten signos claros e identificables como buques al servicio del Gobierno Nacional, tendrán derecho de efectuar visitas a todos los buques o naves de bandera colombiana o de cualquier otro Estado, que transiten en ejercicio del derecho que se les concede de paso inocente a través de mar territorial, es decir, dentro de las doce (12) millas náuticas contadas desde los puntos más próximos de las líneas de base recta vigentes, en especial cuando se sospeche que estuvieren incurriendo en violación a lo dispuesto en el presente Decreto.

En tal caso si a juicio de la autoridad que efectúe la visita se infringieron las normas del presente Decreto, deberá ordenarse que el buque navegue a puerto colombiano, donde se adelantará la investigación administrativa correspondiente por parte de la autoridad marítima colombiana.

Los buques y aeronaves del Ministerio de Defensa Nacional podrán, en aplicación de las convenciones internacionales vigentes, ejercer el derecho de persecución de tales buques o naves e igualmente de aquellas sobre las cuales se tengan motivos fundados para creer que han cometido una infracción a las leyes y reglamentos colombianos, en especial, a los del presente Decreto.

Artículo 14. El funcionario aduanero encargado de la recepción de la nave o aeronave siempre deberá verificar si el sobordo o manifiesto incluye alguna mercancía de las señaladas en el artículo 1 del presente Decreto, y si así fuere deberá informar inmediatamente a la Policía Portuaria o Aeroportuaria y al Administrador de Aduana del lugar.

Artículo 15. Las autoridades aduaneras, deberán siempre efectuar aforo físico a las mercancías señaladas en el artículo 1 , y permitirán la presencia de un miembro de la Policía Portuaria respectiva, quien podrá verificar la documentación presentada, los volúmenes de carga y datos del destinatario. En caso de duda sobre la identidad del bien el funcionario de la policía podrá tomar muestra de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Artículo 16. La violación por parte de los armadores, capitanes de naves, transportadores marítimos, o sus agentes a lo dispuesto en los artículos 11 a 13 del presente Decreto, se considerará como infracción a las normas de la actividad marítima y marina mercante y en consecuencia, tendrá competencia para investigar y sancionar tales acciones u omisiones la Dirección General Marítima y Portuaria, organismo que impondrá las multas que trata el artículo 80 del Decreto 2324 de 1984.

Lo anterior, sin perjuicio del decomiso de los productos de que trata el artículo 1 del presente Decreto.

Parágrafo. Los capitanes, oficiales o tripulaciones y los buques, naves o artefactos navales que se encuentren involucrados en las Investigaciones por violación del presente Decreto, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 72 y parágrafo del Decreto 2324 de 1984, pero la multa máxima que podrá imponerse a los infractores será de hasta cuatro mil (4.000) salarios mínimos mensuales.

Artículo 18. El hallazgo por autoridad competente de marihuana, cocaína, morfina, heroína, o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica, en una nave o aeronave de servicio público, con ocasión o por acción directa de informaciones o peticiones del Comandante o Capitán de la misma, su propietario, armador o explotador, el agente marítimo o el empleado responsable para este efecto de la empresa de transporte público, marítimo o aéreo de que se trate, no dará lugar al decomiso de la nave o aeronave, ni a que se le fije ninguna caución a fin de que el medio de transporte público pueda continuar cumpliendo sus operaciones e itinerarios sin impedimento por esta causa.

Este régimen sólo será aplicable a las naves o aeronaves destinadas al servicio público, que se encuentren en cumplimiento de rutas o itinerarios, o en la prestación de servicios debidamente autorizados por la Dirección General Marítima y Portuaria o por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, según sea el caso.

Artículo 19. Los transportadores de servicio público marítimo o aéreo tendrán derecho preferencial para recibir en depósito o a cualquier título no traslaticio del dominio, la nave o aeronave, bien sea propia, arrendada o fletada, que estando en operación legítima en el tráfico o servicio público desde o hacia Colombia, en cumplimiento de itinerarios o rutas autorizadas, se vea involucrada por su utilización en la comisión del delito de narcotráfico y conexos o de los que tratan los Decretos legislativos 1856 y 1895 de 1989.

La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá determinar la entrega en depósito de tal nave o aeronave cuando haya conocido de la aprehensión del medio de transporte directamente de la autoridad competente, o por copia del acta de que trata el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991.

Parágrafo. En caso de decomiso de naves o aeronaves de servicio público, marítimo o aéreo de que trata el presente artículo, la presentación personal a que se refiere el artículo 6 del Decreto 42 del 3 de enero de 1990, podrá ser realizada también por el Capitán o el agente de la nave o aeronave, quienes podrán ser asistidos de apoderados si lo estiman conveniente, para así solicitar la devolución de la nave o aeronave al Juez del conocimiento.

Artículo 23. Con el fin de no obstaculizar el transporte público internacional de mercaderías y evitar perjuicios a terceros usuarios, el Administrador de Aduanas respectivo, previo concepto escrito del Comandante de Policía Antinarcóticos del lugar, o quien haga sus veces, podrá autorizar a los transportadores públicos aéreos o marítimos, de que aquí se trata, para efectuar el trasbordo o descarga de las demás mercancías que no se encuentren involucradas directamente en el ilícito que se investiga, pudiéndose en todo caso ordenar que tal trasbordo o movilización de cargas se efectúe en presencia de las autoridades policiales y judiciales.

Artículo 29. Facúltase al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohiba o restrinja el almacenamiento, conservación, o transporte de los productos de que trata el artículo 1 del presente Decreto en ciertos sectores del territorio nacional, distintos de los lugares habilitados conforme lo dispuesto en el presente Decreto y en cantidad superior a la que el propio Consejo determine. El mismo Consejo queda facultado para delimitar zonas de prohibición o restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente. La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales productos.

Artículo 30. Los Gobernadores deberán informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, a la Dirección General Marítima y Portuaria, con copia a la Dirección General de Aduanas, sobre los puertos, muelles o instalaciones portuarias, o fluviales, éstos últimos sobre ríos limítrofes internacionales y los enumerados en el artículo 2 del Decreto 2424 de 1984, que estando habilitados o no, con permisos o no vigentes, existen dentro de su jurisdicción.

Artículo 31. El informe de los Gobernadores deberá contener lo siguiente:

Artículo 32. Modificado por el artículo 4 del Decreto 1813 de 1990, que dirá así:

La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

Parágrafo. Los Gobernadores, no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del Decreto 1146 de 1990.

Parágrafo 2º. Se autoriza la importación de metanol o alcohol metílico por el puerto de Santa Marta, cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel.

Facúltese al Gobierno Nacional, en el evento que sea necesario autorizar, por un puerto o zona franca diferente, la importación de metanol o alcohol metílico cuando el mismo se destine a proyectos de producción de biodiésel

ARTICULO 5o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1813 de 1990:

Artículo 2º. Los propietarios, explotadores u operadores de tanques en tierra, ubicados en Zonas Francas Comerciales a efectos de ser autorizados para recibir y almacenar los bienes de que trata el artículo 1 del Decreto 1146 de 1990, deberán obtener además de las aprobaciones o autorizaciones legales pertinentes, la autorización expresa de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá otorgar este permiso, siempre que se le suministre a satisfacción la información pertinente que deberá contener:

ARTICULO 6o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2187 de 1990:

Artículo 1º. Los Jueces de Orden Público que adelanten procesos en las que hayan sido o sean incautados aeronaves o muebles de origen extranjero que puedan ser decomisados por la Dirección General de Aduanas, u oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas que puedan ser material de investigación por la Superintendencia de Control de Cambios, enviarán inmediatamente copia del acta de aprehensión y de los elementos de prueba que puedan servir a las autoridades administrativas así:

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de que los mencionados funcionarios asuman oficiosamente la investigación administrativa de su competencia.

Artículo 2º. Las autoridades administrativas a que se refiere el artículo anterior adelantarán de manera preferencial los procesos administrativos o contravencionales de su competencia, originados en los hechos que motivan el presente Decreto. Por lo tanto, la decisión definitiva deberá proferirse dentro del término de 4 meses contados a partir de la fecha de recibo de la copia del acta de aprehensión. El incumplimiento injustificado del término previsto en el inciso anterior, hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente en la entidad a que pertenezca.

Artículo 3º. El decomiso de aeronaves o bienes decretado por la Dirección General de Aduanas se hará efectivo una vez quede en firme la decisión correspondiente. Para este efecto, la administración le aduanas competente comunicará al Juez la decisión y éste ordenará de inmediato la entrega de las aeronaves o bienes afectados al Fondo Rotatorio de Aduanas.

El Fondo Rotatorio de Aduanas podrá enajenar o rematar en el país o en el exterior, los bienes decomisados.

Artículo 4º. Las aeronaves o bienes no decomisados administrativamente, continuarán a disposición del juez a cuyas órdenes se encuentren, para lo de su competencia.

Artículo 5º. Las multas impuestas por la Superintendencia de Control de Cambios se harán efectivas una vez quede en firme la decisión correspondiente en materia de infracciones al régimen de cambios para lo cual el Superintendente comunicará al Juez de la decisión y éste ordenará de inmediato al Banco de la República que del equivalente en moneda legal colombiana de oro, platino, divisas, o títulos representativos de las mismas que hubieren sido incautadas, se descuente el valor de la multa impuesta y su importe se deje a disposición de la Tesorería General de la República, sin necesidad de que se adelante proceso de ejecución fiscal contra los infractores.

El excedente, si lo hubiere, quedará a órdenes del Juez, para lo de su competencia.

Parágrafo. Se presume como tenedor del oro, platino, divisas o títulos representativos de las mismas, para los efectos del presente Decreto, al propietario, poseedor o tenedor del bien mueble o inmueble en el cual se hubiere realizado la correspondiente incautación.

Artículo 7º. Para los efectos previstos en este Decreto, los funcionarios comisionados por el Director General de Aduanas y el Superintendente de Control de Cambios, tendrán acceso a los expedientes y podrán participar en todas las diligencias que se relacionen con la incautación de bienes producto de los hechos que motivan el presente Decreto y los jueces estarán obligados a suministrar copia de las piezas procesales pertinentes para los efectos de las investigaciones administrativas o contravencionales de competencia de dichas autoridades.

Parágrafo. El comisionado deberá ser abogado titulado y estará obligado a guardar reserva del proceso penal correspondiente.

Artículo 8º. Si el Juez ordenare la devolución de los bienes a que se refiere este Decreto, encontrándose pendiente decisión administrativa sobre los mismos, éstos serán puestos por el Juez a disposición de la Dirección General de Aduanas o de la Superintendencia de Control de Cambios, según el caso, en cuyo evento los funcionarios competentes dictarán las medidas correspondientes sobre dichos bienes.

ARTICULO 7o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2894 de 1990:

Artículo 1º. Se asigna a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la coordinación, orientación y ejecución de las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes. En tal virtud, continuará cumpliendo con las funciones señaladas en los artículos 93 de la Ley 30 de 1986 y 10 del Decreto 0494 de 1990, a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia.

Artículo 2º. Para el trámite de expedición de los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, el interesado, persona natural o jurídica, nacional o extranjera, formulará la solicitud escrita aportando con ella los documentos con los cuales acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada evento en las disposiciones legales pertinentes.

La solicitud se presentará personalmente por el interesado, su representante legal, o a través de apoderado debidamente constituido, ante la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Cuando la petición se remita de un lugar distinto al de la sede de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la diligencia de presentación personal, se practicará ante Juez o Notario por quien la suscriba, antes de ser enviada.

Artículo 3º. Recibidas las solicitudes debidamente diligenciadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes, demandará simultáneamente de las autoridades competentes la información de los registros debidamente fundamentados que posean, sobre comportamientos relacionados con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6 del Decreto 1856 de 1989, que reposen en sus respectivos archivos en relación con las personas solicitantes.

Las autoridades competentes dispondrán de un término de quince (15) días para enviar por escrito la información solicitada.

Cuando el interesado sea una persona jurídica, los informes comprenderán también al Presidente, Gerente y sus suplentes, miembros principales y suplentes de sus juntas u órganos directivos y demás administradores, así como a los socios o accionistas que fueren dueños del veinte por ciento (20%) o más del capital social, sean personas naturales o jurídicas que ostenten la calidad de socios o administradores, cualquiera sea su denominación y forma de participación en aquélla. Igual información se suministrará cuando quiera que la Dirección Nacional de Estupefacientes lo requiera respecto de cualquier funcionario, empleado o socio.

Cuando el interesado sea persona extranjera, deberá presentar además un certificado semejante o equivalente de las autoridades policiales del país en donde tenga su domicilio principal o residencia.

Artículo 4º. La petición de informes que en desarrollo de este Decreto formule la Dirección Nacional de Estupefacientes a las autoridades competentes, gozará de prelación y urgencia para su atención.

Artículo 5º. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la radicación de las respectivas respuestas o del vencimiento del término previsto en el artículo 3o. la Dirección Nacional de Estupefacientes, basada en los informes que reposen en su dependencia o que le sean allegados y en los antecedentes y reputación del solicitante, expedirá, cuando a ello hubiere lugar, el "Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes".

Artículo 6º. El Certificado expedido tendrá las siguientes vigencias: Los otorgados a las personas jurídicas con más de diez (10) años de constituidas y a las entidades públicas podrá conferirse hasta por tres (3) años.

Los otorgados para las demás personas interesadas se conferirán hasta por un (1) año.

No obstante, el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informes provenientes de los organismos investigativos del Estado. Dicha anulación será informada a las autoridades correspondientes y contra ella no procede ningún recurso.

Artículo 7º. La Dirección Nacional de Estupefacientes al abstenerse de expedir el Certificado de que trata este Decreto, informará al peticionario las razones que tiene, con el objeto de facilitarle la aclaración de su situación jurídica ante las autoridades correspondientes.

Artículo 8º. El Certificado podrá solicitarse en cualquier tiempo sin que se requiera demostrar la realización de una operación o negociación específica, pero en ningún evento será transferible, ni transmisible, ni cesible a ningún título.

ARTICULO 8o Adóptase como legislación permanente, el artículo 101 del Decreto legislativo 2790 de 1990, modificado por el artículo 1 del Decreto 099 de 1991:

Artículo 101. Los funcionarios judiciales que a la expedición de este Decreto tengan en su poder actas de ocupación o de incautación de bienes que no estén todavía vinculados a una actuación penal, deberán decidir sobre la apertura de la investigación o la expedición de decisión inhibitoria con base en los elementos de juicio que obren en el acta de incautación u ocupación correspondiente y en las demás pruebas que hubiesen podido recaudar.

Si se dicta decisión inhibitoria, una vez ejecutoriada, el funcionario judicial lo comunicará al Director Nacional de Estupefacientes, entendiéndose que desde dicho momento quedan los bienes a su disposición para su remisión a la Dirección General de Aduanas o a la Superintendencia de Control de Cambios en los casos señalados en el Decreto 2187 de 1990, para su entrega a quien demuestre tener derecho a recibirlos de acuerdo con el procedimiento que señale el Consejo Nacional de Estupefacientes, o para los efectos del artículo 57 de este Decreto.

En todos los casos en que la Dirección Nacional de Estupefacientes deba proceder a la entrega de bienes, podrá comisionar a un Juzgado Civil o Promiscuo o a cualquier autoridad administrativa del país con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los bienes.

ARTICULO 9o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana.

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrillo Florez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RudolfHommes Rodriguez.

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ernesto Samper Pizano.

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