por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8 de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6 de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos: 2390 de 1989; 042 de 1990; 494 de 1990; 1146 de 1990; 1813 de 1990; 2187 de 1990; 2894 de 1990 y 2790 de 1990 que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO 1o Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2390 de 1989:
Artículo 5° La Dirección Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, destinarán los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades:
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- Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.
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- Los bienes inmuebles urbanos, a las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Salud, a la Cruz Roja, a la Defensa Civil y a otros organismos de utilidad común, dentro de los criterios que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Juez competente.
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- Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
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- Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.
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- Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
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- Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de Defensa Nacional.
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- Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos inmuebles.
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- Los bienes muebles de valor artístico o literario, al Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.
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- Las naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección General Marítima y Portuaria y Senarc, según distribución realizada por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 2° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 042 de 1990.
Artículo 3° Los destinatarios o depositarios de dinero o de las divisas decomisadas en aplicación del artículo 9 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991, tendrán, para todos los efectos legales, los derechos y obligaciones del secuestre a que se refiere artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, además de las facultades que se establecen en este Decreto. Los destinatarios o depositarios se legitimarán con copia de la Resolución expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestre de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.
Artículo 4° Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:
- a) Podrán efectuar los giros y transferencias sobre el exterior o el interior para colocar los dineros en depósito en el Banco de la República. Para este efecto las divisas se convertirán a moneda nacional.
- b) Convendrán con el Banco de la República la inversión, por este último, de los dineros a que se refiere el literal anterior, en títulos de deuda pública del orden nacional o de entidades de derecho público.
- c) A fin de obtener la liquidez necesaria sobre los valores, dineros, acciones, depósitos y divisas, las personas o entidades provisionalmente destinatarias o depositarias de los mismos quedan facultadas para efectuar el cobro de los títulos, para lo cual podrán llenar los espacios dejados en blanco por los firmantes de los documentos, a fin de hacerlos valer contra cualquiera de las personas que hayan intervenido en la transacción.
- d) Adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 1990, así: Celebrar contratos de fiducia de administración para destinar recursos provenientes de divisas previamente convertidas a moneda nacional a los fines que se convengan en los respectivos contratos.
Artículo 6° El artículo 4 del Decreto legislativo 2390 de 1989, quedará así:
Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su devolución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apoderado si lo estiman conveniente, ante el Juez que esté conociendo de la respectiva actuación, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su citación o emplazamiento con el fin de debatir su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados.
El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la ilicitud de su procedencia y destinación, será decidida por el funcionario judicial del conocimiento que deberá ser consultada con el superior.
ARTICULO 3° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 494 de 1990:
Artículo 1° El Consejo Nacional de Estupefacientes funcionará con sujeción a las normas del presente Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no sean incompatibles con el mismo.
Artículo 2° Para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes, créase la Dirección Nacional de Estupefacientes como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia.
Artículo 3° La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá como objetivo fundamental determinar y ejecutar los procedimientos administrativos requeridos para los siguientes fines:
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- Coordinar el desarrollo y ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de control, prevención y represión de estupefacientes.
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- Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito del narcotráfico y conexos.
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- La correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución.
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- Supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios.
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- Colaborar con las autoridades judicial en el cumplimiento de las órdenes de devolución o destinación definitiva de los bienes.
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- Mediante poder otorgado por el Ministro de Justicia, hacerse parte, en defensa de los intereses de la Nación, en los procesos que para obtener la indemnización de perjuicios, se intenten por el decomiso de los bienes, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales del Ministerio Público.
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- Coordinar el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y de los Consejos Seccionales de Estupefacientes, de que tratan los artículos 95 y 98 de la Ley 30 de 1986, para lo cual podrá crear Secretarías Seccionales en aquellos Consejos Seccionales que por el volumen o complejidad de los asuntos sometidos a su examen así lo exija, según decisión del Director Nacional.
Artículo 4° Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes contará con un Director Nacional, un Secretario General y la estructura administrativa conformada en el presente Decreto.
Artículo 5° El Director Nacional de Estupefacientes será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y tendrá la misma remuneración de un Ministro.
Artículo 6° El Director Nacional de Estupefacientes, como tal, cumplirá las siguientes funciones:
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- Definir y dirigir las acciones administrativas de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
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- Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo Nacional de Estupefacientes.
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- Dirigir y coordinar las acciones conducentes a ejecutar las determinaciones del Consejo Nacional de Estupefacientes.
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- Dictar los actos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
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- Constituirse, en nombre de la Nación, o vigilar que ella se constituya en parte en los procesos que se inicien en su contra, para la defensa de sus intereses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los procesos en que se demande la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes de que tratan los Decretos legislativos 1856, 2390 de 1989 y 42 de 1990.
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- Proyectar la decisión de los recursos de reposición que se interpongan contra los actos que dicte el Consejo Nacional de Estupefacientes, en el sentido que determine el mismo Consejo.
En su calidad de representante legal del Fondo Rotatorio de Prevención Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Director Nacional de Estupefacientes, tendrá las siguientes funciones:
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- Llevar la representación legal del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.
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- Dirigir la elaboración y ejecutar el presupuesto del Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
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- Dictar los actos y suscribir los contratos que demande el cumplimiento de las funciones asignadas al Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
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- Recaudar y manejar las multas o dineros que resulten o se obtengan de la aplicación del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
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- Administrar los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio del fondo.
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- Financiar la impresión y distribución de las publicaciones que se requieran para dar a conocer las políticas y programas del Consejo Nacional de Estupefacientes.
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- Adquirir equipos de comunicaciones, medios de transporte y demás elementos que se requieran para desarrollar acciones de prevención y control de las actividades de producción, comercio y uso de drogas que produzcan dependencia.
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- Financiar los programas y campañas que adelante el Gobierno Nacional para la prevención de la Farmacodependencia, en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación, Comunicaciones y Justicia.
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- Dictar los reglamentos que se requieran para el adecuado funcionamiento del Fondo, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes.
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- Constituir apoderados para que representen legalmente al Fondo.
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- Elaborar y presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes el presupuesto anual de la entidad, sus adiciones y traslados, velar por su adecuada ejecución y ordenar los gastos de la entidad.
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- Rendir al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Consejo Nacional de Estupefacientes, los informes generales o periódicos que le sean solicitados.
Artículo 7° La Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, tendrá un Secretario General quien coordinará bajo las orientaciones que le imparta el Director Nacional, las actividades de la dirección y refrendará los actos que dicte el Director Nacional.
Artículo 8° La Dirección Nacional de Estupefacientes contará con la siguiente estructura:
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- Director nacional.
- 1.1. Oficina de Planeación.
- 1.2. Oficina de Estupefacientes.
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- Secretario General.
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- Subdirección de Administración de Bienes.
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- Subdirección Jurídica.
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- Subdirección de Coordinación.
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- Subdirección Operativa Interna.
Artículo 9° La Oficina de Planeación cumplirá las siguientes funciones:
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- Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de sustitución de cultivos.
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- Elaborar, en coordinación con las entidades públicas competentes, los estudios necesarios para desarrollar programas de prevención de la drogadicción. Al efecto, impulsará el funcionamiento y asesora al Comité Técnico de Prevención.
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- Proponer las determinaciones que deben adoptarse para dar cumplimiento a los compromisos contraídos en convenios y tratados internacionales relacionados con la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia.
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- Elaborar todos los estudios que le encomienden el Consejo Nacional de Estupefacientes y el Director Nacional para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10. La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia pasará a formar parte de la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante la vigencia del presente decreto. En consecuencia bajo la dirección y orientación del Director Nacional de Estupefacientes, ejercerá las funciones que le han sido asignadas por las normas orgánicas del Ministerio de Justicia y las previstas en el artículo 93 de la Ley 30 de 1986.
Artículo 11. La Subdirección de Administración de Bienes cumplirá las siguientes funciones:
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- En coordinación con la Subdirección Jurídica, elaborar los proyectos de circular mediante las cuales el Director Nacional fije las instrucciones para la correcta elaboración de las actas de ocupación o decomiso.
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- Producida por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la decisión de destinación provisional de los bienes ocupados o decomisados o de depósito de los mismos, coordinar con los órganos de seguridad, la entidad o persona destinataria su entrega, impartirle las instrucciones operativas correspondientes y supervisar su cumplimiento.
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- Con base en la decisión judicial que se adopte, proponer las medidas conducentes a la efectividad de la destinación definitiva o devolución de los bienes.
Artículo 12. La Subdirección Jurídica ejercerá las siguientes funciones:
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- Elaborar los conceptos y estudios que requieran el Director Nacional, las demás dependencias de la Dirección Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de sus funciones.
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- Colaborar con la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" y con el Consejo Superior de la Administración de Justicia en la capacitación de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, para la correcta interpretación y aplicación de la legislación vigente en materia de represión del tráfico ilícito de estupefacientes.
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- Adelantar, directamente o por intermedio de abogados contratados para el efecto, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 3 de este decreto, la defensa de los intereses de la Nación en los procesos que se instauren ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar la indemnización de perjuicios por la ocupación o el decomiso de bienes realizados en desarrollo de lo previsto en la Ley 30 de 1986 y en los Decretos legislativos 1856 y 2390 de 1989.
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- Sustentar jurídicamente las decisiones que le competa adoptar al Consejo Nacional de Estupefacientes y al Director Nacional de Estupefacientes.
Artículo 13. La Subdirección de Coordinación ejercerá las siguientes funciones:
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- Elaborar y mantener actualizados los inventarios de los bienes ocupados o decomisados por su vinculación directa o indirecta al delito de narcotráfico y conexos.
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- Producida la ocupación o el decomiso de bienes en desarrollo de lo previsto en los artículos 9 , 23, 24 y 53 del Decreto 2790 de 1990, según la redacción del artículo 1 del Decreto 099 de 1991, coordinar con las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los Organismos de Seguridad del Estado, las acciones conducentes a su custodia y entrega a la entidad a la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes los destine provisionalmente.
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