Por el cual se aprueba el reglamento interno de los Almacenes Generales de Depósito de la Federación Nacional de Trigueros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley 20 de 1921 y el Decreto 1321 de 1929, corresponde al Gobierno la aprobación de los estatutos, y reglamentos de todos los Almacenes Generales de Depósitos que se establezcan en el país;
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el siguiente reglamento interno de los Almacenes Generales dé Depósitos de la Federación Nacional de Trigueros:
"Reglamento interno de los Almacenes Generales de Depósito de la Federación Nacional de Trigueros.
Artículo 1° Conforme a lo dispuesto en el contrato que con fecha del 19 de junio de 1942, celebraron el Gobierno Nacional y la "Federación Nacional de Trigueros y demás Cultivadores de Tierra Fría'', esta entidad fundará Almacenes Generales de Depósito que se ocuparán de servir a los agricultores de las tierras frías del país en el depósito, custodia y conservación de aquellos frutos susceptibles de guardar, así como la expedición de certificados de depósito, bonos de prenda y demás documentos necesarios, y en todo aquello que la ley ha autorizado, y de conformidad con ella.
Articulo 2° Los almacenes de depósito estarán sujetos a las prescripciones de la Ley 20 de 1921 y al Decreto ejecutivo número 1821 de 7 de noviembre de 1929, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentario de tal ley. La Superintendencia Bancaria tendrá la inmediata inspección y vigilancia en los términos del referido decreto.
De los almacenes.
Articulo 3° Los Almacenes de Depósito de la Federación funcionarán en los locales tomados en arrendamiento, que retinan las condiciones requeridas para el objeto, mientras pueden adquirirse en propiedad. Tales almacenes estarán abiertos todos los días útiles para el recibo y entrega de trigos u otros productos de tierra fría. Las horas de despacho de los almacenes estarán reguladas por las costumbres de cada localidad donde funcione el respectivo almacén, pero no serán menos de ocho horas diarias, y se anunciarán por carteles fijados en el misino almacén y en las oficinas locales de la Federación.
Parágrafo. En casos especiales y sólo para el recibo de trigo, los almacenes pueden funcionar en días y en lloras distintos de los reglamentarios, previo convenio con el Superintendencia local.
De las oficinas.
Articulo 4° Las oficinas de Superintendencias de cada localidad estarán abiertas todos los días útiles, durante las horas de costumbre del lugar. Las horas de despacho serán anunciadas al público por medio de carteles fijados en todas las oficinas y almacenes locales de la Federación.
Del personal y sus funciones.
Artículo 5° Para el servicio de sus almacenes la Federación tendrá los siguientes empleados:
Un Superintendente o Jefe para cada localidad;
Un Fiel, o Secretario para cada almacén y los demás empleados auxiliares que fueren necesarios
Articulo 6° Los Superintendentes locales y Fieles de Almacén, serán nombrados por el Gerente de la Federación Nacional de Trigueros.
Articulo 7° Los Superintendentes locales, Fieles de Almacén, Asistentes del Fiel, Cajeros. Contadores, Jefes de Ventas, Administradores de Seleccionadoras y todos los demás empleados que en una forma directa e indirecta asistan o participen de las responsabilidades en el manejo de los fondos o mercaderías dadas en guarda a los almacenes, prestarán, antes de entrar en el ejercicio de Sus funciones, una fianza prendaria, hipotecaria o de una Compañía de Seguros, aceptada por la Gerencia de la Federación, la que en cada caso fijará la cuantía.
Articulo 8° El Superintendente será el Jefe de todos los servicios de los almacenes de la respectiva localidad, y le incumbe ejecutar y hacer ejecutar todas las órdenes e instrucciones de la Gerencia de la Federación, y observar todas las disposiciones del reglamento y de las leyes y decretos reglamentarios en aquello que le competa; tendrá bajo su guarda y responsabilidad los almacenes.
Articulo 9° Los Fieles abrirán y cerrarán los almacenes a las horas determinadas; guardarán las llaves en su poder con la previa autorización del Jefe; Asistirán al Despacho con toda puntualidad, pudiéndose separar en las horas de trabajo solamente con permiso del Superintendente para cada caso; dirigirán los servicios auxiliares de los almacenes y cumplirán las órdenes dadas por los Superintendentes locales.
Articulo 10. Los empleados auxiliares de las oficinas y de los almacenes ejecutarán los servicios que les fueren encomendados por sus respectivos jefes, el Superintendente local y el Fiel del almacén.
Articulo 11. Todos los empleados están obligados a prestar sus servicios durante las horas señaladas y en horas extraordinarias cuando ello fuere necesario por las exigencias del servicio, ajustándose ese trabajo a las disposiciones legales sobre remuneración extra.
Del depósito y retiro de los frutas.
Articulo 12. Las personas que deseen depositar trigo u otros frutos en los almacenes de la Federación, deberán dirigir previamente al Superintendente local, por triplicado, una solicitud por escrito y en formularios que pueden obtener allí mismo, la cual deberá contener las siguientes indicaciones:
- a) Nombre, profesión y domicilio del depositante.
- b) Cantidad, especie del fruto y su clasificación, marcas y números de los bultos y todas las demás indicaciones necesarias para establecer la identidad de las mercancías.
- c) El peso.
- d) Su valor aproximado.
- c) Estado y calidad de los empaques.
- f) Plazo del depósito.
- g) Naturaleza del documento que debe expedírsele; (1°Certificado de depósito y bono de prenda, documentos negociables; o Recibo de depósito, documento no negociable).
- h) Declaración de que el fruto que se va a depositar está libre de todo gravamen o embargo judicial.
- i) Declaración de que el seguro contra incendio quedará a cargo de la Federación por cuenta de la mercancía, y conforme a la respectiva tasa de la tarifa.
- j) Nombre, profesión y domicilio de la persona o entidad a cuyas órdenes será depositado el fruto, y
- k) Firma del depositante o de una persona debidamente autorizada por el mismo.
Parágrafo. Cuando por razón de la distancia, falta de formularios u otra circunstancia especial el interesado no pudiere firmar personalmente o por medio de su apoderado las solicitudes respectivas, el depositante puede suplir las formalidades del artículo anterior con una carta o remisión en donde consigne de una manera clara las especificaciones e instrucciones sobre lo que desea se haga en mercaderías, siendo entendido que los depositantes asumen plena responsabilidad pollas declaraciones contenidas en las solicitudes, cartas o remisiones firmadas por ellos o sus recomendados.
Artículo 13. El Fiel de Almacén o el asistente del Fiel llenará la fórmula de solicitud respectiva agregando a ésta la carta o remisión dirigida por el interesado, documento que debe pasar el almacén a la Superintendencia.
Artículo 14. El Fiel del Almacén o asistente del Fiel recibirá el cargamento, lo pesará y, en cuanto normalmente sea posible, verificará su contenido para cerciorarse de que corresponde a las imücaeiones expresadas en la solicitud, carta o remisión.
Artículo 15. Una vez recibida y verificada la mercadería por el Fiel del Almacén o asistente encargado de una bodega, éste expedirá un recibo por duplicado en que consten los resultados del peso y verificación, especificando de una manera clara la fecha y número del recibo, nombre y dirección del depositante, nombre y calidad de las mercaderías, número de bultos, peso anunciado y peso recibido, número de la remisión o conocimiento, nombre del remitente, calidad y estado de los empaques, marcas y señales especiales que indiquen el cargamento.
Artículo 16. El resultado de la verificación se anotara por el Fiel del Almacén o asistente del Fiel en dos ejemplares de solicitud y firmados por éste, se remitirá un ejemplar a la Superintendencia local y el otro se guardará en eh almacén.
Artículo 17. Cuando hubiere alguna diferencia sustancial entre las declaraciones de la solicitud y la mercadería, el Fiel de Almacén se abstendrá de recibirla y consultará con el Superintendente, quien decidirá sobre el recibo o rechazo de la misma.
Articulo 18. De los recibos de depósito (no negociables), que expide el Fiel de Almacén o asistente del Fiel encargado de una bodega, de acuerdo con el artículo 15, se entregará el original al depositante y el duplicado se conservará en los archivos del almacén. El Superintendente entregará al depositante o a su apoderado legal, contra recibo y la presentación del recibo original del almacén, el documento negociable (certificado de depósito y bono de prenda) respectivo.
Parágrafo. Los certificados de depósito y bonos de prenda irán firmados por el Superintendente y Fiel de Almacén.
Artículo 19. Si se sospecha fundadamente, o resultare que hay falsedad en las declaraciones del depositante, la Federación se reserva el derecho de proceder contra éste, de conformidad con las leyes civiles y penales del país.
Articulo 20. La Federación podrá rehusar el recibo en cualquiera de los siguientes casos:
- a) Por falta de espacio apropiado en sus almacenes.
- b) Cuando el solicitante haya tenido reclamos no justificados con la Federación, pero en este caso el solicitante tendrá recurso ante la Federación,
- c) Cuando el estado en que se halle el cargamento pueda ocasionar demérito en o en otro depositado, o por depositar.
- d) Cuando la mercancía no esté convenientemente acondicionada, y
- e) Cuando el solicitante no pueda comprobar plenamente ser el productor del fruto o estar autorizado expresamente por éste para depositarlo.
Artículo 21. La Federación responde por la custodia y salvaguardia del cargamento depositado y por la fiel entrega del mismo, pero no es responsable por pérdidas o averias en los siguientes casos:
- a) Cuando la pérdida o averia provenga de fuerza mayor o caso fortuito, excepto cuando tál fuerza mayor o caso fortuito hayan sido cubiertos por seguros debidamente convenidos por el depositante con la Federación.
- b) Cuando provenga de vicio propio de los efectos depositados, como deterioro interior, merma espontánea u otro semejante; y
- c) En casos de insolvencia de la compañía aseguradora.
Articulo 22. Todo trabajo de verificación de bultos en los almacenes, pesaje, arrumaje, y cualesquiera otros servicios, quedarán a cargo exclusivo de la Federación, y estos servicios serán cobrados por ésta de conformidad con las respectivas tarifas.
Articulo 23. El recibo de cargamentos, la entrega de los mismos y cualesquiera otros servicios solicitados a los almacene i serán ejecutados según el turno de las solicitudes en la Superintendencia local y en el Almacén, y no podrán hacerse preferencias.
Articulo 24. El fruto depositado podrá retirarse mediante solicitud escrita de entrega hecha a la Superintendencia por quien tenga derecho a él (depositante, endosatario o portador legal) ; devolución de los documentos de depósito y pago de todas las cargas que lo graven. Sobre la solicitud hecha en debida forma, la Superintendencia librará una orden a cargo del almacén, para entregar la mercadería y el almacén obtendrá la constancia de la entrega.
Articulo 25. Cuando el portador legal de un recibo de depósito no negociable deseare hacer retiros parciales del fruto depositado, procederá en la forma prescrita en el artículo anterior, pagando el gravamen sobre la parte del fruto que se va a retirar. Al respaldo dpi recibo de depósito será anotado el retiro parcial de las mercaderías y este documento será restituido al depositante junto con la respectiva orden de entrega contra el almacén.
Articulo 26. En caso de que el portador legal de documentos de depósito negociables (certificados de depósito y bono de prenda) deseare hacer retiros parciales, se procederá en la forma indicada en el artículo 24 pagando el gravamen sobre la parte del fruto que se va a retirar. La Superintendencia local cancelará los respectivos documentos y dará en cambio la orden de entrega contra el almacén y los nuevos documentos (certificado de depósito y bonos de prenda) correspondientes al saldo de la mercadería que permanezca depositada, de la forma indicada en tal artículo.
Artículo 27. La Federación no admite ningún reclamo después de entregadas las mercaderías.
Artículo 28. Los depositantes, sus representantes o las personas debidamente autorizadas, mediante solicitud hecha por escrito a la Superintendencia y permiso concedido por el Fiel del Almacén respectivo, podrán examinar las mercaderías por ellos depositadas, retirar muestras de la misma en la forma acostumbrada en el comercio del lugar, dejando constancia de ello, y asistir a cualquier servicio referente a la mercadería por ellos depositada.
Articulo 29. Las oficinas y los almacenes estarán provistos de cajas de caudales a prueba de fuego para guardar en ellas los respectivos documentos, libros y papeles.
Artículo 30. Cada lote de frutos depositado llevará parx su identificación, en lugar fácilmente visible, los respectivos números de entrada y lote.
Articulo 31. Cuando el espacio lo permita, el Fiel hará arrumar la mercadería de tal manera que se puedan fácilmente contar los bultos.
De los plazos de depósito.
Artículo 32. El plazo máximo de depósito será de seis meses, y para los efectos de cobro de bodegaje, el plazo mínimo será de un mes. Si no fuere retirado el fruto durante el plazc del depósito estipulado y el almacén no hubiere exigido al depositante el retiro diez días antes, por lo menos, de vencerse dicho plazo, éste se considerará prorrogado por un mes más, terminado el cual podrá ser nuevamente prorrogado en las mismas condiciones.
Parágrafo. En el caso de que el depositante o dueño del fruto o su representante, no estén domiciliados en la misma localidad en que está situado el almacén o la respectiva oficina, el aviso dado por carta recomendada entregada al correo con quince dias de anticipación, será considerado como solicitud hecha en debida forma.
Artículo 33. Expirado el plazo de depósito sin que se haya prorrogado y no habiendo sido retirado el fruto, éste podrá ser considerado por la Federación como abandonado, y ella podrá tomar las medidas que juzgue necesarias para salvaguardiar sus intereses de conformidad con la ley, vendiendo el fruto en subasta pública.
De otros servicios.
Artículo 34. La Federación podrá encargarse, de acuerdo con el depositante y mediante instrucciones escritas de éste:
- a) De la venta, por cuenta de los depositantes o dueños del trigo depositado y de la emisión y cobranza de las respectivas facturas, y
- b) De cualquier otro servicio que se refiera al ramo de almacenes generales de depósito, solicitado a la Federación y permiso por las leyes.
De los gustos y desembolsos por cuenta de las mercadería.
Artículo 35. Los gastos de recibo, bodegaje, seguro, entrega y de cualesquiera otros servicios, serán pagados de conformidad con las tarifas de la Federación en vigor para la respectiva localidad.
Parágrafo. En el caso de que la respectiva tarifa no contuviere la tasa para un servicio solicitado, éste se pactará con el interesado.
Artículo 36. Los gastos de recibo, bodegaje y seguro, correspondientes al plazo inicial del depósito, vencerán con la terminación de este plazo. Los de bodegaje correspondientes a los siguientes plazos de depósito y ios del respectivo seguro, vencerán con la terminación de los respectivos plazos. Los otros servicios de almacén vencerán un mes después de ejecutados, pero en ningún caso se entregará el trigo sin haberse pagado todos los gastos y desembolsos que haya causado.
Artículo 37. Las tasas de bodegaje y seguros se entienden por el plazo de un mes o fracción de mes.
Artículo 38 Después del vencimiento, los gastos no paganos quedarán sujetos a intereses a razón del 1% por mes o fracción de mes.
Artículo 39. Los desembolsos de cualquier clase hechos por cuenta del trigo, quedarán sujetos a intereses al tipo del 1% por mes o fracción, a contar del día en que los hubiere hecho la Federación Si estos desembolsos se pagaren dentro de los primeros quince días a contar de aquel en que los hizo la Federación, no habrá lugar a intereses.
Artículo 40 Por la prestación de servicios de almacenaje, conservación y venta de productos agrícolas, la Federación no cobrará una cuota mayor del tres por ciento anual sobre el valor de los productos recibidos en consignación, de conformidad con lo estipulado en el contrato de 19 de junio de 1942, celebrado entre la Federación y el Gobierno.
Articulo 41. Por cuenta de la Federación se hará una edición especial de las disposiciones Segales y reglamentarias que rijan sobre Almacenes Generales de Depósito. En cada oficina y almacén se mantendrá un ejemplar para consulta del público.
Artículo 42. La Federación podrá encargar .a los Superintendentes y Fieles de Almacén de los servicios que la Federación pueda necesitar para su propio desarrollo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de septiembre de 1942.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de la Economía Nacional,
Santiago RIVAS C.
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