Por el cual se suspenden los artículos 1° y 2° de la Ley 120 de 1937 y se dictan otras disposiciones relacionadas con el ramo de la higiene pública

Rango Decreto
Publicación 1952-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público, y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que las prescripciones de la Ley 180 de 1937, especialmente, en sus artículos 1º y 2º, se prestan a erradas interpretaciones, son inoperantes, y su cumplimiento se dificulta;

Que la gran mayoría de ciudades importantes cuya densidad de población y presupuestos son elevados, no solamente tienen deficientes servicios de higiene, y descuidada la ateción de la salubridad pública, sino que por este concepto se han constituido en gravosa carga para el Fisco Nacional, perjudicando así la atención de los pequeños Municipios que no disfrutan de esa clase de servicios,

decreta:

Artículo primero. Los Municipios capitales de Departamento, y los demás, cuya población sea de cincuenta mil o más habitantes, o que tengan un presupuesto anual de o mayor de seiscientos mil pesos ($ 600.000.00), así como aquellos que en el futuro llenen cualquiera de estas condiciones, quedan obligados a sostener las respectivas Direcciones Municipales de Higiene.
Artículo segundo. Los Alcaldes se abstendrán de sancionar, y los Gobernadores de aprobar los presupuestos de rentas y gastos de aquellos Municipios, comprendidos en los términos del artículo anterior, que no apropien la partida necesaria para sufragar los gastos que demande el funcionamiento adecuado de la respectiva Dirección Municipal de Higiene.

Parágrafo. En caso de retardo e incumplimiento de lo prescrito en el presente Decreto, quedan autorizadas las Gobernaciones para retener de las participaciones o auxilios departamentales que correspondan a tales Municipios, la cuantía necesaria para cancelar los gastos que implique el sostenimiento de las Direcciones Municipales de Higiene. Igualmente se autoriza a los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional, para proceder en la misma forma, respecto a las participaciones o auxilios nacionales con idéntico fin. Lo ordenado en el presente artículo y parágrafo, se hace extensivo a todos los Municipios que celebren contratos para el funcionamiento de organismos de salubridad.

Artículo tercero. El Gobierno queda autorizado para reglamentar la organización y funcionamiento de las Direcciones Municipales de Higiene, de que trata este Decreto.
Artículo cuarto. En estos términos quedan suspendidos los artículos 1º y 2º de la Ley 120 de 1937, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo quinto. El presente Decreto entrará a regir desde el primero de enero de mil novecientos cincuenta y tres.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces-El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio PabónNúñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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