POR EL CUAL SE DICTAN VARIAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA CAJA DE AUXILIOS DE LA POLICIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1932-01-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que está investido, y

CONSIDERANDO

Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto número 825 de 7 de mayo de 1931, por medio del cual dispuso que desde la vigencia de ese Decreto el valor de los sueldos por vacantes o puestos que no se hubieran provisto, licencias y excusas del personal de la Policía Nacional, ingresaran a la Caja de auxilios del mismo Cuerpo;

Que la Contraloría General de la República ha glosado por segunda vez la orden de pago girada por el Ministerio de Gobierno a favor de la Habilitación de la Policía Nacional, por valor de los sueldos de vacantes, licencias y excusas, alegando, entre otras cosas, que no existe disposición legal que expresamente reforme el artículo 18 de la Ley 34 de 1923;

Que el Decreto 825 citado fue dictado por el gobierno en at5ención a que debido a la crisis fiscal no se pudo asignar partida alguna en el Presupuesto para atender el auxilio ordenado por las Leyes 18 y 124 de 1928, que disponen que en los respectivos Presupuestos se incluyan las partidas que demanden el cumplimiento de las Leyes citadas, y que en caso de omisión, el Gobierno abra los créditos administrativos a que hubiere lugar;

Que cuando se dictó el Decreto tantas veces citado, la Caja de Auxilios de la Policía Nacional tenía un desequilibrio considerable, debido al cumplimiento que se le está dando a la Ley 18 de 1928, que disminuyó el tiempo de servicio para las pensiones, y, como consecuencia aumentó las erogaciones;

Que la situación fiscal por que atraviesa el país obliga al Poder Ejecutivo a dictar todas las medidas conducentes a establecer el equilibrio de renta y gastos de la Nación, circunstancia que no permite fijar partida alguna como aporte del Tesoro a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional;

Que el Gobierno está en el deber de dictar las providencias que aseguren la estabilidad y marcha regular de la Caja tantas veces mencionada para que cumpla los altos fines a que está destinada, y que desde su fundación hasta la fecha ningún otro auxilio directo ha tenido del Tesoro Nacional, porque sus fondos le eran suficientes para sus pagos, sin la modificación a sus reglamentos que le hizo la Ley 18 de 1928;

Que es un deber del Gobierno proveer de cuarteles adecuados a la Policía Nacional, para lo cual se puede aprovechar en parte el ofrecimiento que ha hecho el Municipio de Bogotá de ceder a título gratuito algunos lotes para este objeto, con lo cual, además de obtener una economía considerable en el valor que se paga anualmente por arrendamientos y adaptación de edificios para cuarteles, erogación que asciende en la actualidad a más de setenta mil pesos anuales, se dota a las Divisiones del Cuerpo de alojamientos cómodos e higiénicos, construidos técnicamente,

DECRETA:

Artículo 1º. Ratificase en todas sus partes lo dispuesto en el Decreto número 825, de 7 de mayo de 1931. En consecuencia continuarán ingresando a la Caja de Auxilios de la Policía Nacional el valor de los sueldos por vacantes o puestos que no se hayan provisto, licencias y excusas del personal de aquella institución, en la forma ya prevista en el artículo 1º del Decreto número 825 citado.
Artículo 2º. También continuarán ingresando a la misma Caja los sueldos del personal de la Policía Nacional que en el curso de un año no hayan sido reclamados, con la obligación para la Caja de pagarlos, tan pronto como el interesado haga el reclamo correspondiente, sin perjuicio de la prescripción.
Artículo 3º. El remanente de estos ingresos, después de atender las obligaciones de la Caja de Auxilios, se destinará a la adquisición de lotes para la construcción de cuarteles para la Policía Nacional; a la construcción de tales cuarteles; a mejorar los ya existentes y que pertenezcan a la Caja o al Gobierno Nacional y también a mejorar, cuando las necesidades lo exijan, los que se construyan de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 4º. El Director de la Policía administrará el remanente a que se refiere el artículo anterior, con la obligación de darle la destinación indicada y consultando previamente con el Ministro de Gobierno las providencias que sobre el particular dicte.
Artículo 5º. Los cuarteles que se construyan, con fondos destinados por este Decreto para tal fin, pasarán a ser de propiedad del Gobierno Nacional, una vez terminados.
Artículo 6º. Queda en estos términos modificado el artículo 18 de la Ley 34 de 1923, en lo que se refiere a la Policía Nacional.
Artículo 7º. Este Decreto, como aclaración y confirmación del marcado con el número 825 del año en curso, se tendrá como vigente desde la fecha de aquél y deroga desde su expedición el Decreto número 2098 de 28 de noviembre último.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de diciembre de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA.

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