Por el cual se conceden unas facultades a la caja Nacional de Previsión

Rango Decreto
Publicación 1952-10-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 3518 de fecha 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado, de sitio todo el territorio de la República;

Que la Caja Nacional de Previsión, por medio de su Departamento de Fianzas, está prestando el servicio público de garantizar ante las entidades oficiales el cumplimiento y manejo de aquellos empleados a quienes por ley se les exige el requisito de la caución;

Que la misma Caja es la encargada de reconocer y pagar a los empleados afiliados las prestaciones sociales, garantizando al mismo tiempo su manejo por medio de contratos de fianza, cuando es el caso;

Que en repetidas ocasiones, la culpa o el dolo de tales empleados causa para la Caja Nacional de Previsión una grave responsabilidad civil, como fiadora que es de los mismos;

Que las disposiciones legales vigentes prohíben a la Caja retener o embargar cualquier valor proveniente del reconocimiento de las prestaciones sociales de los empleados responsables, sin que pueda resarcirse en forma justa y efectiva del pago que le corresponde cubrir por concepto de sus malos manejos, y

Que es también frecuente el hecho de que los empleados, favorecidos por la Caja Nacional de Previsión con el servicio de fianza sean morosos en el pago de las primas por ese concepto,

decreta:

Artículo 1° La Caja Nacional de Previsión, podrá retener el valor de las prestaciones sociales que correspondan a los empleados que asegure en su manejo y cumplimiento, cuando resulten responsables de glosas o alcances provenientes del ejercicio de sus funciones.

Queda igualmente facultada la Caja para verificar dicha retención cuando los empleados que hagan uso de sus servicios de fianza o seguro, se encuentren en mora de pagar las primas o cuotas vencidas.

Parágrafo. Esta facultad no comprende el auxilio de enfermedad ni el sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de jubilación.

Artículo 2° En casos similares, también podrá ser verificada la retención de prestaciones sociales por parte de la Caja Nacional de Previsión, cuando otras entidades que presten iguales servicios ante las personas de derecho público, le formulen una solicitud comprobada al respecto.
Artículo 3° Desde la fecha de la expedición del presente Decreto, quedan afectadas todas las solicitudes pendientes o que en lo sucesivo sean formuladas por los mencionados empleados, para el pago total o parcial de sus prestaciones sociales.
Artículo 4° Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto, el cual entrará a regir desde el día de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 24 de septiembre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces-El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio PabónNúñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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