Por el cual se reglamenta el artículo 104 del Decreto legislativo número 501 de 1955

Rango Decreto
Publicación 1965-09-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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Legislativo Número 501 de 1955.

El Presidente de la Republica de Colombia

en uso de las facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Señálense las siguientes partidas máximas de dinero para la atención médica y drogas a los Suboficiales y Marineros de la Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o de pensión y allí donde hubiere guarnición militar, así como para la esposa, hijos menores y los padres cuando dependan económicamente;

Por consulta médica, laboratorio, rayos X y

Drogas, en cada caso de enfermedad, hasta.$500.000

Artículo 2º. Solo en circunstancias especiales de enfermedad prolongada con un costo superior al fijado en el artículo anterior, el Ministerio de Guerra, por medio de Resolución, podrá autorizar reconocimientos superiores a los aquí establecidos tomando como base la cantidad de $500.000, más el cincuenta por ciento (50%) del costo excedente de esta base.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por enfermedad prolongada la que exceda en su tratamiento de treinta (30) días.

Artículo 3º. La dependencia económica de los padres se demuestra mediante la presentación de la declaración de renta del Suboficial o marinero en goce de sueldo de retiro o de pensión y los documentos de identificación de los presuntos beneficiarios.
Artículo 4º. Este Decreto rige desde el 1º de enero de 1966.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a los

GUILLERMO LEON VALENCIA

General GABRIEL ROBEIZ PIZARRO

Ministro de Guerra.

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