Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones y adiciones que le introdujo la Ley 30 de 1988 y se dicta el procedimiento para la adjudicación de terrenos baldíos
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
CAPITULO I. BALDIOS NACIONALES.
Artículo 1ºCOMPETENCIA. De conformidad con el literal a) del artículo 3º de la Ley 135 de 1961, modificada y adicionada por la Ley 30 de 1988, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en su condición de administrador a nombre del Estado, de las tierras baldías de propiedad nacional, adelantará su titulación mediante el trámite que señala el presente Decreto.
Artículo 2ºDELEGACION. Con fundamento en los artículos 4º de la Ley 135 de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988 y 10 del Decreto 3130 de 1968, el INCORA podrá delegar la titulación de terrenos baldíos en otros organismos de la Administración Pública.
Artículo 3º DE LOS LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS. La localización, levantamiento y cálculo del área del predio pretendido en titulación, lo realizará el INCORA cumpliendo las normas técnicas que para el efecto señale la Junta Directiva.
Lo anterior no obsta para que se acepten y puedan ser utilizados para la identificación del predio otros métodos, tales como, la fotoidentificación y los levantamientos topográficos que hayan realizado entidades públicas o particulares, siempre y cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas para tal fin por el INCORA.
Parágrafo.Para la aceptación de los levantamientos topográficos o planos elaborados por otras entidades públicas o por particulares, el Jefe de Cálculo y Dibujo de la Gerencia Regional del INCORA a que corresponda el inmueble, o en su defecto la División de Ingeniería de Campo del Instituto emitirá concepto, aceptándolo o rechazándolo, antes de la diligencia de inspección ocular.
Artículo 4ºCONTROL DE LOS LIMITES MAXIMOS ADJUDICABLES. Corresponde al INCORA ejercer un control sobre las áreas máximas, que al tenor de la Ley 135 de 1961, modificada por la Ley 30 de 1988, pueden adjudicarse a una misma persona, a fin de evitar la concentración de la propiedad rural.
Antes de aceptar la solicitud deberá verificarse si con el área pretendida en adjudicación el peticionario, socio de sociedades, su cónyuge o sus hijos menores, exceden los límites legales adjudicables, para lo cual el INCORA solicitará al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" una relación de propietarios de inmuebles a nivel nacional.
CAPITULO II. ADJUDICACION POR OCUPACION PREVIA.
Artículo 5ºSUJETOS. Conforme al artículo 29 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 10 de la Ley 30 de 1988, únicamente podrán ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos, por ocupación previa, las personas naturales, las empresas comunitarias, las cooperativas campesinas y las entidades de derecho público.
Artículo 6ºSUPERFICIE MAXIMA ADJUDICABLE. La extensión máxima adjudicable no podrá ser superior a 450 hectáreas por persona natural o por socio de la empresa comunitaria o cooperativas campesinas, sin exceder de 1.500 hectáreas.
Parágrafo.No obstante lo señalado en este artículo, quienes con anterioridad a la vigencia de la Ley 135 de 1961 hubieren puesto bajo explotación agrícola o ganadera, superficies superiores a la referida, tendrán derecho a que se les adjudique el exceso, sin sobrepasar las extensiones fijadas por el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 34 de 1936.
Artículo 7ºREQUISITOS PARA LA ADJUDICACION. Quien solicite la adjudicación de un terreno baldío por ocupación previa, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación pretende, que cumple con las normas sobre explotación de los recursos naturales y que está dentro de los límites adjudicables.
Parágrafo.Las superficies destinadas a la conservación de la vegetación protectora y las destinadas al uso forestal racional ubicadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosquesnacionales, se considerarán como porciones explotadas para el cómputo de la extensión exigida por este artículo.
Artículo 8ºREVERSION DE LOS PREDIOS ADJUDICADOS AL DOMINIO DEL ESTADO. En toda adjudicación se señalará expresamente al adjudicatario la obligación de observar las disposiciones sobre conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas forestales, so pena de revertir al Estado los terrenos adjudicados.
CAPITULO III. ADJUDICACION SIN OCUPACION PREVIA.
Artículo 9ºCAMPO DE APLICACION. Las sociedades de cualquier índole reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario en los términos del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 9º de 1983, o que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas de materias primas agropecuarias o a la ganadería intensiva, las empresas comunitarias y cooperativas constituidas con el exclusivo fin de adelantar la explotación de tierras baldías y las entidades de derecho público, podrán solicitar la adjudicación en propiedad de tierras baldías, siempre que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica. Igual solicitud podrán formular las personas naturales.
Parágrafo 1ºLas adjudicaciones de que trata el presente artículo sólo procederán en aquellos terrenos baldíos que no estén sometidos a las siguientes limitaciones:
- a) Reserva forestal;
- b) Reserva para colonización especial o dirigida;
- c) Terrenos ocupados por indígenas.
Parágrafo 2ºLas adjudicaciones a personas naturales sin ocupación previa, se someterán a los requisitos que para tal fin determine la Junta Directiva.
Artículo 10. SUPERFICIES MAXIMAS ADJUDICABLES. Las extensiones adjudicables a las sociedades, empresas comunitarias o cooperativas que al tenor del artículo anterior soliciten la adjudicación de baldíos, oscilarán entre 450 y 1.500 hectáreas.
Las personas naturales podrán solicitar en adjudicación conforme a lo previsto en el parágrafo 2º delartículo anterior, hasta 450 hectáreas.
Artículo 11. OBLIGACIONES. La adjudicación obtenida en virtud de las previsiones del artículo 9º del presente Decreto, impone al beneficiario la obligación de explotar en las actividades económicas en él citadas, no menos de las dos terceras (2/3) partes de la extensión adjudicada, dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación.
Estas obligaciones se consignarán en un contrato que el beneficiario suscribirá con el INCORA, al momento de notificarse de la adjudicación, en el cual, además, se señalará el plazo dentro del cual deberá iniciarse la explotación, la compensación remuneratoria que se pagará a la Nación a partir del vencimiento de los cinco (5) años de la adjudicación, su forma de pago y la superficie que deberá estar explotada al final de cada período anual, extensión que señalará el INCORA, atendiendo la clase de explotación a desarrollar, capacidad económica y técnica del adjudicatario, aptitud de los suelos y área adjudicada.
Parágrafo.Vencido el término del contrato y cumplidas por el adjudicatario las obligaciones en él contenidas, el INCORA declarará consolidada la propiedad del baldío en cabeza del beneficiario, mediante resolución motivada que se inscribirá en la correspondiente Oficina de Registro deInstrumentos Públicos.
Artículo 12. CADUCIDAD. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el beneficiario, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato respectivo.
La cláusula que permita al INCORA declarar la caducidad administrativa deberá estipularse en cada uno de los contratos que al efecto se suscriban.
Artículo 13. REVERSION DE LA ADJUDICACION. En toda adjudicación de baldíos producida sin ocupación previa, se entiende establecida la condición resolutoria del dominio si el adjudicatario no cumple dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación, con las obligaciones estipuladas en el artículo II del presente Decreto.
Artículo 14. COMPENSACION REMUNERATORIA. La compensación remuneratoria que al tenor del artículo 32 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 11 de la Ley 30 de 1988, deben pagar a la Nación por la adjudicación del baldío los beneficiarios de que trata el presente capítulo, será reglamentada por la Junta Directiva del INCORA, en cada caso, de acuerdo con la inversión y clase de cultivo a desarrollar.
Parágrafo. Los pagos que se causen con ocasión de la compensación de que trata el presente artículo, serán recaudados por el INCORA, entidad que deberá transferir el cincuenta por ciento (50%) de estas sumas a los municipios donde se encuentren ubicados los terrenos adjudicados, a fin de que se destinen a la ejecución de programas y proyectos de inversión para beneficio de la comunidad.
CAPITULO IV. ADJUDICACION A ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.
Artículo 15. CAMPO DE APLICACION. Las entidades de derecho público podrán solicitar y obtener la adjudicación de terrenos baldíos para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, bajo la condición de cumplir con el fin previsto dentro del término que para el efecto señale el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en la respectiva resolución de adjudicación.
Artículo 16. REQUISITOS. Cuando una entidad de derecho público pretenda la adjudicación de un terreno baldío con destino a la prestación de un servicio público, su representante legal deberá formular por escrito la correspondiente solicitud ante el Instituto Colombiano la Reforma Agraria, la cual deberá contener los siguientes datos:
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- Nombre de la entidad y de su representante legal.
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- Naturaleza y características del servicio público a prestar.
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- Nombre del terreno y su ubicación geográfica y política.
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- La afirmación de ser baldío y cabida aproximada.
-
- Los colindantes del predio con relación a los puntos cardinales.
Parágrafo.A la solicitud de que trata el presente artículo deberán acompañarse los siguientes documentos:
- a) Los estudios de factibilidad sobre la naturaleza, objetivos, y demás características del servicio público que se pretenda prestar su duración;
- b) Copia auténtica del acto que ordena la prestación del servicio público;
- c) Prueba sobre la representación legal de la entidad;
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de darle trámite a la solicitud, podrá exigir a la entidad los demás datos que juzgue necesarios.
Artículo 17. REVERSION DEL BALDIO ADJUDICADO AL DOMINIO DE LA NACION. Si dentro del término que señale el INCORA en la correspondiente resolución de adjudicación, la entidad adjudicataria no cumple con el fin previsto, el terreno adjudicado revertirá al dominio de la Nación. Esta condición se estipulará en toda adjudicación que otorgue el INCORA a entidades de derecho público.
Igual reversión procederá en el caso de que la entidad beneficiaria no observe en la utilización del terreno, las normas sobre conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reservas forestales.
CAPITULO V. CONTRATOS DE USUFRUCTO.
Artículo 18. CAMPO DE APLICACION. Los contratos de usufructo sobre terrenos baldíos se realizarán con las siguientes sociedades:
- a) Las reconocidas por el Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 9º de 1983;
- b) Las que se dediquen a la explotación agrícola de materias primas agropecuarias, y
- c) Aquellas cuyo objeto social sea la explotación en ganadería intensiva.
Artículo 19. AREA MAXIMA APROVECHABLE MEDIANTE USUFRUCTO. Las sociedades de que trata el artículo anterior que pretendan la explotación de una extensión superior a las 1.500 hectáreas adjudicables, podrán hacerlo mediante la suscripción de un contrato de usufructo y hasta por una extensión que no exceda de 1.500 hectáreas.
El usufructuario podrá solicitar al vencimiento del primer período contractual la ampliación del área hasta por la mitad de la inicialmente otorgada y así sucesivamente sin exceder de 6.000 hectáreas.
Artículo 20. REQUISITOS. Para poder celebrar los contratos de que trata el presente capítulo, se requiere:
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- Que la sociedad usufructuaria se comprometa a explotar con cultivos de tardío rendimiento o con proyectos de acuicultura industrial no menos de las dos terceras (2/3) partes del área objeto del contrato.
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- Que las tierras solicitadas se encuentren situadas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de baldíos no reservados para colonizaciones especiales.
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- Que los terrenos no se hallen en zonas de reserva forestal o territorios indígenas, y
4 Que no se afecten los derechos de ocupantes que adelanten actividades de explotación económica.
Artículo 21. OBLIGACIONES. La sociedad usufructuaria al suscribir el contrato se obliga a lo siguiente:
- a) Explotar el predio con cultivos de tardío rendimiento o a acuicultura industrial;
- b) Adelantar la explotación en la forma que se estipula en el contrato;
- c) Observar las normas sobre conservación de los recursos naturales renovables, protección de bosques nativos, de vegetación protectora y de reserva forestal;
- d) Pagar al INCORA la suma determinada en el contrato como compensación remuneratoria por el usufructo de la tierra objeto del contrato.
CAPITULO VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADJUDICACION.
Artículo 22. SOLICITUD DE ADJUDICACION. Las personas naturales y jurídicas que conforme a lo previsto en los capítulos II y III de este Decreto, requieran la adjudicación de un baldío deberán presentar la solicitud de adjudicación ante el INCORA, indicando los siguientes datos:
PERSONAS NATURALES.
- a) Personales:
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- Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad, estado civil y nacionalidad del peticionario.
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- Nombre y apellidos del cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos menores.
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- Número y fecha de las resoluciones administrativas de adjudicación de baldíos expedidas a favor del solicitante, de su cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos menores.
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- Nombre, área y ubicación de los demás predios rurales que sean de propiedad del solicitante, su cónyuge, compañero o compañera permanente y de sus hijos menores.
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- Razón social y domicilio de las sociedades que han sido beneficiadas con adjudicación de baldíos de las cuales sea socio el peticionario.
- b) Con relación al predio:
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- Nombre y ubicación del terreno, indicando el departamento, intendencia o comisaría, municipio, corregimiento o vereda.
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- La afirmación de ser baldío.
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- Area aproximada.
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- Distancia al poblado más cercano.
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- Los colindantes del predio con relación a los puntos cardinales.
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- Nombre y extensión de los predios baldíos colindantes que se hallen poseídos por el peticionario, su cónyuge o compañero permanente o sus hijos menores.
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- Clase de explotación adelantada en el inmueble y determinación del porcentaje de la zona cultivada y de la inculta. Si la explotación es ganadera, se deberá señalar el número de cabezas de ganado que ocupan el predio.
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- Para la petición de baldíos sin ocupación previa, el interesado deberá presentar un proyecto sobre la explotación que pretenda adelantar, indicando los recursos técnicos y financieros con que cuenta para ello.
PERSONAS JURIDICAS.
- a) Con relación a los socios:
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- Nombre y apellidos, edad, domicilio, documento de identidad, estado civil y nacionalidad.
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- Nombres y apellidos de los cónyuges o compañeros permanentes y de sus hijos menores.
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- Número y fecha de las resoluciones de adjudicación de baldíos, expedidas a favor de los socios, sus cónyuges o sus hijos menores.
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- Nombre, área y ubicación de los predios rurales de propiedad de la sociedad o de sus socios, cónyuges o compañeros permanentes y de sus hijos menores.
Con relación al predio solicitado se suministrará la información prevista en la petición de personas naturales, salvo la requerida en el numeral 7º del literal b) de este artículo, cuando la solicitud se formule de acuerdo con las previsiones del capítulo III de este Decreto, esto es, sin ocupación previa.
Artículo 23. Las personas naturales o jurídicas que pretendan la adjudicación de un baldío, deberán manifestar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, si son o no propietarios de predios en el territorio nacional y si la suma de las áreas de los inmuebles rurales que poseen, más la superficie del baldío cuya adjudicación solicitan, no excede los límites adjudicables señalados en los artículos 6º y 10 de este Decreto.
Parágrafo.Esta manifestación no será necesaria en los casos en que la solicitud de adjudicación la formulen empresas comunitarias, cooperativas campesinas y empresas especializadas del sector agropecuario, cuando su objeto social principal lo constituya la explotación de tierras baldías y las entidades de derecho público cuando el terreno solicitado en adjudicación deba destinarse a laprestación de un servicio público.
Artículo 24. Documentos. Las cooperativas, empresas comunitarias y sociedades, deberán allegar los siguientes documentos:
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- Certificación sobre la calidad del representante legal expedida por la autoridad competente.
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- Prueba de la existencia, domicilio, duración y objeto social.
-La fecha de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses.
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- Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, sobre reconocimiento como empresa especializada del sector agropecuario, en los términos del inciso 2º del artículo 33 de la Ley 9º de 1983, cuando se manifieste obrar en tal calidad.
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- Estudio de factibilidad del proyecto a desarrollar, cuando la solicitud de adjudicación se formule sin previa ocupación.
Parágrafo.Las personas naturales o jurídicas que hayan sido adjudicatarias de baldíos, deberán presentar con la solicitud de adjudicación los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, en los cuales conste que el bien adjudicado permanece aún en cabeza del solicitante o si lo enajenó, o que han transcurrido mínimo quince (15) años desde la fecha de su adjudicación.
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