Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades legales extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1979 y oído el concepto de la Comisión Asesora prevista en el artículo 3º de dicha Ley,
DECRETA:
CAPITULO I
Definición de contenido y aplicación.
Artículo 1º Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión decente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.
Artículo 2º Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión decente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los Términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo 3º Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto.
Artículo 4º Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso.
CAPITULO II
Condiciones generales para ejercer la docencia.
Artículo 5º Nombramientos. A partir de la vigencia de este Decreto sólo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles de Sistema Educativo Nacional:
Para el nivel Pre-escolar: Peritos o expertos en Educación, Técnicos o Tecnólogos en Educación con especialización en este nivel, Bachilleres Pedagógicos, licenciado en Ciencias de la Educación con especialización o con post-grado en este nivel, o personal escalafonado.
Para el nivel Básico Primario: Bachilleres Pedagógicos, Peritos o Expertos, Técnicos o Tecnólogos en educación, Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grados en este nivel, o personal clasificado como mínimo en el cuarto (4°) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel Medio: Técnicos o Tecnólogos en Educación, Licenciados en Ciencias de la Educación, o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el quito (5°) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en este nivel.
Para el nivel Intermedio: Licenciados en Ciencias de la Educación o con post-grado en Educación, o personal clasificado como mínimo en el sexto (6º) grado del escalafón, con experiencia o formación docente en el nivel medio.
"Parágrafo. Establécense las siguientes excepciones a lo dispuesto en el presente artículo:
- 1° En las zonas rurales de difícil aceso y poblaciones apartadas a que se refiere el artículo 37, o para educación especial, podrá nombrarse para ejercer la docencia en los niveles pre-escolar, básico primario y básico secundario, personas que acrediten título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que esté en capacidad de prestar el servicio requerido.
Para las comunidades indígenas podrá nombrarse personal bilingüe que no reúna los requisitos académicos antes previstos;
- 2° En los institutos de educación media diversificada, institutos técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional conforme a lo establecido en el Decreto 068 de 1976, podrá nombrarse para la docencia en las áreas tecnológicas, científicas o artísticas, personas con título profesional distinto al de licenciado en Ciencias de la Educación, o con título de bachiller técnico, o de bachiller de otra modalidad y certificación idónea de capacitación en el área respectiva.
Las personas que sean nombradas de conformidad con lo establecido en este parágrafo, tendrán un plazo máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de posesión para inscribirse en el escalafón docente. Caso de no hacerlo, la autoridad nominadora declarará la insubsistencia del funcionario.
Durante este período dichas personas no podrán ser separadas de sus cargos sino por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53.
Las personas a que se refiere este parágrafo sólo podrán ingresar al escalafón cuando adquieran título docente en programas regulares o a través de la profesionalización de que trata en el ordinal a) del artículo 57." (Modificado según Art 1 decreto 85 de 1980)
Artículo 6º Provisión de cargos. Cada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser previstos por la autoridad nominadora.
Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional.
Artículo 7º Nombramientos ilegales. Todo nombramiento que no cumpla con las estipulaciones firmadas en los artículos 5º y 6º de este Decreto es ilegal y podrá ser declarado por la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la autorización nominadora que lo haya proferido deberá declarar la inconsistencia subsiguiente tan pronto como tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO III
Escalafón Nacional Docente.
Artículo 8° Definición. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.
Artículo 9º Creación de grados. Establécese el escalafón Nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14.
Sección 1ª
Estructura del escalafón.
Artículo 10.Estructura del Escalafón. Establécese los siguientes requisitos para ingreso al ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente:
Parágrafo. Para los efectos del Escalafón Nacional Docente defínense los siguientes títulos:
- a) Perito o Experto en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con un (1) año de estudios regulares de nivel intermedio o superior:
- b) Técnico o experto en educación: es el primer bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con dos años de estudios regulares de nivel intermedio o superior;
- c) Tecnólogo en Educación: es el bachiller en cualquier modalidad con título docente adquirido con tres (3) años de estudios a nivel intermedio o superior;
- d) El acta de ordenación sacerdotal equivale a título profesional en Teología, Filosofía y Ciencias Religiosas;
- e) Los títulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con título de Bachiller Académico o Clásico, son equivalentes al de Bachiller Pedagógico.
Parágrafo 2º El ingreso y ascenso de los educadores no titulados al Escalafón se regirá por lo dispuesto en los capítulos VIII y IX de este Decreto.
Sección 2ª:
Reglas especiales para el ascenso.
Artículo 11.Tiempo de servicio. Los años de servicio para el ascenso en el Escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales o no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional. El tiempo de servicio por hora cátedra tendrá valor para los ascensos de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio.
El tiempo de servicio en establecimientos no oficiales se acreditará mediante declaración juramentada del docente, rendida ante el juez competente y los correspondientes certificados de servicio debidamente autenticados.
Respecto a los establecimientos oficiales y no oficiales extinguidos, la certificación válida será la expedida por la dependencia oficial donde reposen los archivos.
Parágrafo. Los establecimientos educativos no oficiales quedan en la obligación de rendir informe a las Juntas Seccionales de Escalafón, sobre la nómina del personal vinculado, con la discriminación del tiempo servicio por cada educador.
Artículo 12.Ascenso por título docente. El educador escalafonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al Escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título. Se exceptúa el ascenso al grado 14, para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículo 10.
Artículo 13.Cursos de capacitación. Los cursos de capacitación y actualización que realice el educador par ascenso serán tenidos en cuenta como créditos para obtener el título de Bachiller Pedagógico, Licenciado en Ciencias de la Educación u otros, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.
Los docentes que estén cursando estudios que conduzcan a un título docente, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacer valer dichos estudios como equivalencia de los cursos de capacitación, en las condiciones que determine el reglamento ejecutivo.
Sección 3ª:
Juntas de Escalafón.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Sección 4ª:
Oficinas Seccionales del Escalafón.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
CAPITULO IV
Carrera Docente.
Sección 1ª:
Principios generales.
Artículo 26.Definición. La Carrera Docente es el régimen legal que ampara le ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanezca dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
Artículo 27.Integración a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la Carrera Docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.
Artículo 28.Estabilidad. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o excluido del Escalafón. Ningún educador podrá ser aplazado, suspendido o excluido del Escalafón sino por ineficiencia profesional o mala conducta comprobadas, en los términos establecidos en el Capítulo V. Constituyen excepción a esta norma general los casos contemplados en los artículo 29 y 30 del presente estatuto.
Artículo 29.Destitución por orden de autoridad competente. La destitución del cago procederá sin el requisito previo de la exclusión, cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga de juez competente o de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades que al respecto contemplan la constitución Política y las leyes de Colombia.
Artículo 30.Suspensión del cargo sin suspensión del escalafón. La suspensión del cargo procederá, sin el requisito previo de la suspensión del Escalafón, en los siguientes casos:
- a) La imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 48, ordinales 4º y 5º ;
- b) La suspensión provisional de que tratan los artículos 47 y 53;
- c) Cuando la solicitud a la autoridad nominadora provenga del juez competente o de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 31.Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del Escalafón o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.
Sección 2ª:
Cargos directivos de la educación oficial.
Artículo 32.Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes:
- a) Director de escuela o concentración escolar;
- b) Coordinador o prefecto de establecimiento;
- c) Rector de plantel e enseñanza básica secundaria o media;
- d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos ;
- e) Supervisor o inspector de educación.
Artículo 33.Requisitos. Según la naturaleza y características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos;
- a) Clase de título docente, según el nivel educativo;
- b) Grado en el Escalafón, según el nivel educativo;
- c) Experiencia docente general mínima , y
- d) Experiencia o capacitación específica mínima.
Artículo 34.Nombramiento en cargos directivos. La designación en propiedad para le desempeño de los cargos directivos oficiales de que trata el artículo 32 se considera ascenso dentro de la carrera Docente. Sin embargo, los titulares de los cargos señalados en los literales c), d) y e) del mismo artículo, estarán sometidos a evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, de conformidad con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.
Si el resultado de la evaluación fuere negativo, el funcionario regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.
Artículo 35.Cargos administrativos. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32, tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
Por las mismas normas se regirá el personal docente comisionado para ejercer cargos administrativos en el sector educativo.
CAPITULO V
Derechos, estímulos, deberes, prohibiciones y régimen disciplinario.
Sección 1ª:
Derechos.
Artículo 36.Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos:
- a) Formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades de orden nacional y seccional;
- b) Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del Escalafón;
- c) Ascender dentro de la Carrera Docente;
- d) Participar de los programas de capacitación y bienestar social y gozar de los estímulos de carácter profesional y económico que se establezcan;
- e) Disfrutar de vacaciones remuneradas;
- f) Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley;
- g) Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes;
- h) Permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimientos que se establecen en el presente Decreto;
- i) No ser discriminado por razón de sus creencias políticas o religiosas no por distinciones fundadas en condiciones sociales o reciales;
- j) Los demás establecidos o que se establezcan en el futuro.
Sección 2ª:
Estímulos.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38.Preferencia para traslados. Los educadores escalafonados que desempeñen su profesión en poblaciones de menos de cien mil habitantes, serán preferidos para ocupar las vacantes y nuevas plazas que se presenten en las ciudades de población superior a la expresada, de acuerdo con las normas que se establezca el reglamento ejecutivo, así preferencia con educadores licenciados que presten sus servicios en la enseñanza primaria.
Artículo 39.Ascenso por estudios superiores. Los educadores con títulos docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de postgrado en educación debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, u otro título universitario de nivel profesional en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro de su área de especialización, se les reconocerán tres (3) años de servicio para efectos de ascenso en el Escalafón.
Artículo 40.Prelación y garantías especiales para los hijos de los educadores. Los hijos de los docentes al servicio del Estado tendrán prelación par el ingreso a planteles oficiales o semioficiales exonerados del pago de matrículas y pensiones, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por los respectivos establecimientos educativos.
También tendrá prioridad para la obtención de préstamos y créditos por parte del Instituto Colombianote Crédito Educativo y Estudios profesionales en las distintas modalidades de educación. De iguales derechos gozarán los hijos de los docentes pensionados por el Estado por sus servicios a la educación oficial.
Artículo 41.Equivalencia de cursos. Los docentes titulados que dicten cursos de capacitación autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, podrán hacerlo valer como cursos realizados para ascenso en el Escalafón, conforme a las equivalencias académicas que para tal efecto determine el Ministerio.
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