Por el cual se dictan medidas en materia de reconciliación, normalización y rehabilitación, conducentes al restablecimiento del orden público

Rango Decreto
Publicación 1988-11-04
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que la declaratoria de estado de sitio se fundamentó en la acción violenta de grupos armados, que afectan la seguridad ciudadana y producen efectos subversivos en el orden público;

Que constituye la más importante política del Gobierno Nacional, encaminada al restablecimiento de la paz pública, la ejecución de programas de reconciliación, normalización y rehabilitación, enmarcados dentro del denominado Plan Nacional de Rehabilitación;

Que la búsqueda de la paz es un proceso institucional integral que exige poner en marcha una estrategia de cambio que corresponde a un programa político de Gobierno y que requiere de medios adecuados para su funcionamiento;

Que el desarrollo del Plan Nacional de Rehabilitación obedece al principio de que las comunidades afectadas por la violencia proponen medidas para la solución de las necesidades que deben ser satisfechas por el Estado y coordinan y controlan la acción de éste con miras a la solución de las mismas, como lo dispone el Decreto 3270 de 1986, por el cual se crean los Consejos de Rehabilitación;

Que, a través de la Secretaría de Integración Popular, se coordinan las acciones y los compromisos de todas aquellas entidades que intervienen en el Plan Nacional de Rehabilitación en calidad de ejecutoras y bajo el principio de que la presencia institucional del Estado en las regiones afectadas por la violencia, es un mecanismo de vital importancia en el restablecimiento de la paz nacional;

Que el Plan Nacional de Rehabilitación expresa la voluntad política del Estado de comprometerse ante la comunidad en la solución de sus problemas y necesidades básicas de modo que se afiance la credibilidad ciudadana en las autoridades y en la acción institucional, y se consolide el compromiso de la comunidad en la participación de las decisiones que la afectan, por las vías pacíficas, para lograr la recuperación de la paz pública;

Que las acciones violentas que dieron origen a la actual declaratoria de estado de sitio, se han visto notoriamente incrementadas, haciéndose día a día más urgente la acción del Estado en las zonas afectadas por la violencia con el fin de lograr la reincorporación de sus miembros a las instituciones legalmente constituidas;

Que en las funciones de la Secretaría de Integración Popular de la Presidencia de la República, consagradas en los Decretos-leyes 1543 de 1975 y 146 de 1976, se prevé el diagnóstico y diseño de los diferentes programas de Gobierno dirigidos a facilitar la incorporación de los grupos de población económica y socialmente marginadas, lo cual determinó que la coordinación de la ejecución del Plan Nacional de Rehabilitación sea realizada por la mencionada Secretaría;

Que los recursos asignados en la Ley de Presupuesto para financiar el Plan Nacional de Rehabilitación, deben ser ejecutados oportunamente para lograr su objetivo último de reconciliación y normalización, con arreglo a disposiciones especiales que permitan la satisfacción inmediata de las necesidades de las comunidades afectadas por la violencia, con la finalidad de conseguir el restablecimiento del orden público;

Que el Decreto-ley 1543 de 1975, en su artículo 20, creó un fondo especial al cual deben ingresar los recursos asignados en el Presupuesto a la Secretaría de Integración Popular del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que en la medida en que cuente con los mecanismos necesarios para operar ágil y eficientemente, constituiría el medio eficaz para lograr los fines propuestos por el Plan, directamente encaminados a recobrar la normalidad y obtener el restablecimiento del orden público,

DECRETA:

3 Para ejecutar los proyectos de acueductos y alcantarillados.

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de noviembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo;

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes,

El Ministro de Justicia,

Guillermo Plazas Alcid;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla;

El Ministro de Defensa Nacional, General

Rafael Samudio Molina;

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega;

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Arturo Marulanda;

El Ministro de Minas y Energía,

Oscar Mejía Vallejo;

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Martin Caicedo Ferrer;

El Ministro de Salud,

Luis Heriberto Arraut Esquivel;

El Ministro de Comunicaciones,

Pedro Martin Leyes;

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

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