Por el cual se dictan medidas sobre cuestiones forestales

Rango Decreto
Publicación 1953-10-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por medio del Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para la mejor aplicación de las disposiciones sustantivas sobre cuestiones forestales es conveniente recopilarlas, en cuanto sea posible, en un solo estatuto legal,

decreta:

CAPITULO I

Artículo 1° El presente Decreto contiene las reglas generales en la vigilancia, conservación, mejoramiento, reserva, repoblación y explotación de bosques; aprovechamiento, comercio, movilización y exportación de productos forestales.

Clasificación de bosques.

Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto, los bosques del país se clasifican así:
Artículo 3° Se entiende por bosques protectores los plantados en los terrenos que constituyen la "Zona Forestal Protectora", de que trata el artículo 4°, Capítulo II del presente Decreto, sean públicos o de dominio privado.

Se entiende por bosques públicos los que pertenecen a entidades de derecho público. Se entiende por bosques de interés general aquellos que con tienen especies de elevado valor comercial que económicamente conviene conservar, ya sean públicos o de propiedad privada.

Se entiende por bosques de propiedad privada aquellos que han salido del dominio del Estado a cualquier título, que no hayan perdido su eficiencia legal, y los amparados por títulos inscritos entre particulares otorgados con anterioridad al 7 de abril de 1917, según lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley 200 de 1936.

CAPITULO II

Zonas protectoras y de interés general.

Artículo 4° Constituyen "Zona Forestal Protectora" los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de aguas, o contribuir a la salubridad.
Artículo 5° Constituyen zonas de interés general aquellas que señale el Ministerio de Agricultura, en cada caso, ya sea en terrenos baldíos, o en predios de dominio privado, por contener especies valiosas que convenga conservar.
Artículo 6° También constituyen zonas de interés general aquellas que destine el Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques, ya sea por administración directa, ya en virtud de concesiones.

Las zonas que se destinen de acuerdo con este artículo quedan exentas de los requisitos de que trata el Artículo 96 del Código Fiscal.

Artículo 7° La explotación de bosques o el aprovechamiento de productos forestales existentes dentro de las zonas de que trata este Capítulo, quedarán sometidos al régimen especial que para cada una de ellas señale el Gobierno.

CAPITULO III

Vigilancia Forestal.

Artículo 8° La vigilancia forestal será ejercida por los Inspectores Nacionales de Recursos Naturales, por los Inspectores Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Recursos Naturales que determine el Ministerio de Agricultura para cada sección del país; por los Alcaldes, Corregidores, Inspectores y demás autoridades de policía y por guardabosques especiales, a cargo de personas naturales o jurídicas, y por los inspectores ad honorem que designe el citado Ministerio, para lo cual queda facultado.
Artículo 9° Los nombramientos de los Inspectores Departa mentales, Intendenciales y Comisariales de Recursos Naturales, los hará el Ministerio de Agricultura, de ternas que para tal efecto le envíen los Gobernadores, Intendentes y Comisarios.
Artículo 10. Los Inspectores Departamentales, Intendenciales y Comisariales, de Recursos Naturales y demás funcionarios de que habla el artículo 8 del presente Decreto, prestarán su ser vicio bajo las órdenes directas del Ministerio de Agricultura, Despacho que les señalará las funciones respectivas.
Artículo 11. Los gastos que demande el servicio de vigilancia forestal departamental, intendencial y comisarial, serán cubiertos con los presupuestos de las respectivas entidades, pero los municipios están obligados a contribuir con el uno por ciento (1%) de sus presupuestos.

Los Gobernadores se abstendrán de impartir su aprobación a los presupuestos municipales en que no se incluyan las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 12. Los gastos que demande el servicio de guardabosques especiales serán cubiertos por la persona o entidad que los solicite.

CAPITULO IV

Reservas madereras.

Artículo 13. Con el fin de constituir reservas madereras de productos forestales industriales, los propietarios de predios rurales tendrán la obligación de mantener en bosque, si existe o de repoblar de árboles maderables o industriales, una porción del diez por ciento (10%) de la extensión total del terreno, cuando ésta exceda de cincuenta hectáreas (50 has.). El Ministerio de Agricultura queda facultado para señalar porcentajes diferentes, cuando a su juicio fuere necesario.
Artículo 14. Con la misma finalidad del artículo anterior, en los terrenos baldíos que se adjudiquen a cualquier título, en extensiones mayores de cincuenta hectáreas (50 has.), el interesado deberá comprobar que mantiene en bosque o en cultivo de árboles maderables o industriales una porción del veinte por ciento (20%) de la extensión total del terreno.
Artículo 15. En las zonas de terrenos baldíos que se destinen para colonización agropecuaria, deberán dejarse en pie, además de los bosques existentes en terrenos de la "Zona Forestal Protectora", una porción no menor de diez por ciento (10%) de la extensión total de la zona destinada a colonización.

CAPITULO V

Reforestación y repoblación forestal.

Artículo 16. Los propietarios de terrenos de los comprendidos en los artículos 4 y 5 del Capítulo II del presente Decreto, procederán a cultivarlos con árboles maderables o industriales en la cantidad y de las especies que señale el Ministerio de Agricultura.

Parágrafo. En igual forma procederán los ocupantes de terrenos baldíos.

Artículo 17. Los beneficiarios de las aguas de uso público deberán cumplir, por su cuenta, el plan de reforestación que para cada hoya hidrográfica elabore el Ministerio de Agricultura.
Artículo 18. En todas las obras nacionales, departamentales y municipales, que se proyecten para regadíos de predios rurales, deberá incluirse en los respectivos presupuestos una partida equivalente por lo menos al cinco por ciento (5%) del total de la obra, con destino a la arborización, reforestación o vigilancia de la hoya hidrográfica de donde provengan las aguas.
Artículo 19. Todos los propietarios de predios rurales tendrán la obligación de plantar y cultivar árboles en las líneas limítrofes de sus respectivas propiedades, en la proporción y de las especies que se determinen para las diferentes regiones del país.
Artículo 20. En lo sucesivo los terrenos baldíos situados en las hoyas hidrográficas o que tengan pendiente superior al cuarenta por ciento (40%), solo podrán ser adjudicados con destino al cultivo y plantación de árboles maderables o industriales.
Artículo 21. El Ministerio de Agricultura conjuntamente con el de Obras Públicas determinará la forma como deben arborizarse las vías públicas del país.
Artículo 22. Todas las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la Nación, los Departamentos o los Municipios para la construcción de carreteras, ferrocarriles, caminos carreteables y vías públicas en general, quedan obligadas a entregar las obras debidamente delimitadas con árboles ornamentales o industriales de carácter permanente.

El Gobierno, al reglamentar el presente Decreto, señalará las sanciones en que incurren las personas que incumplan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 23. El Ministerio de Agricultura queda facultado para determinar en los predios urbanos y rurales, de propiedad del Estado, de los Departamentos, de los Municipios y demás establecimientos oficiales o semioficiales, las zonas o fajas de terreno que obligatoriamente deben ser arborizadas.
Artículo 24. Cada uno de los Municipios del país procederá a organizar y sostener por lo menos un vivero de árboles maderables, ornamentales o industriales y frutales, adecuados para la respectiva región.
Artículo 25. Decláranse de interés general o de utilidad pública los trabajos de reforestación e hidrológico-forestales en los terrenos de la "Zona Forestal Protectora".

El Gobierno, para la ejecución de estas obras, podrá imponer administrativamente servidumbres o decretar expropiaciones de las extensiones de terreno que sean necesarias.

Artículo 26. Para el pago del precio a que haya lugar en los casos de expropiación o servidumbre, se deducirá de dicho monto el aumento del valor probable que adquiera o haya de adquirir el resto del predio objeto de la expropiación por causa de la obra que se construya.

CAPITULO VI

Exención de impuestos para plantaciones de árboles

Artículo 27. Las tierras de zonas rurales que se destinen exclusivamente a la plantación de árboles maderables o al establecimiento de bosques permanentes, lo mismo que las inversiones efectuadas para tales fines estarán exentas por un término de cinco (5) años del pago de gravamen sobre el patrimonio, complementario del impuesto de renta, y de cualquier otro impuesto nacional, departamental o municipal.
Artículo 28. Los planes de plantación de árboles maderables y el establecimiento de bosques permanentes, deberán ser sometidos al estudio y aprobación previos del Ministerio de Agricultura, requisitos sin los cuales ni las tierras ni las inversiones de la respectiva plantación forestal quedarán exentas del pago de los impuestos de que habla el Artículo 27 del presente Decreto.

Para gozar de las exenciones será necesario acompañar anual mente a la declaración de renta y patrimonio una certificación del Ministerio de Agricultura, en la cual conste la aprobación de los planos a que se refiere este artículo y la efectividad de las inversiones realizadas para los mismos fines.

El término de la exención empezara a contarse a partir del año en que se obtenga la aprobación de los planes de arborización o reforestación.

CAPITULO VII

Inventario forestal

Artículo 29. El Ministerio de Agricultura procederá a levantar el inventario forestal del país, y a determinar las áreas que deban dedicarse exclusivamente a ser explotadas como bosques.
Artículo 30. El mismo Ministerio, por medio de comisiones especiales, levantará la estadística de los sitios o terrenos que por sus bellezas escénicas naturales, riquezas de su gea, fauna o flora, particularidades geológicas, hidrológicas, monumentos, etc., deban destinarse a parques nacionales y ser objeto de protección especial.

CAPITULO VIII

Concesiones y licencias.

Artículo 31. Los bosques o montes públicos necesariamente han de ser explotados mediante control del Gobierno, con arreglo a normas técnicas que garanticen su conservación y procuren la obtención del máximo beneficio económico-social.
Artículo 32. Para efectuar explotaciones de bosques o aprovechar productos forestales, tanto públicos como de dominio privado, se requiere licencia previa del Ministerio de Agricultura.
Artículo 33. La tala de bosques o el aprovechamiento de productos forestales que se realicen sin concesión o licencia previa del Ministerio de Agricultura, no constituyen explotación económica de predios rurales y, en consecuencia, no dan derecho al reconocimiento de pago de mejoras cuando tales hechos se efectúen por terceros en terrenos de dominio privado.
Artículo 34. La tala de bosques o el aprovechamiento de productos forestales que se realicen en bosques públicos sin licencia previa del Ministerio de Agricultura, no constituye explotación lícita de los mismos y, en consecuencia, no confiere derechos, no da posesión de la tierra donde tales bosques se hallaren plantados, ni puede invocarse como fundamento para obtener adjudicación de terrenos baldíos.
Artículo 35. Se presumen extraídos de bosques públicos los productos forestales de todas clases provenientes de explotaciones realizadas sin el correspondiente permiso y, por consiguiente, podrán ser decomisados, a prevención, por los funcionarios que indique el Gobierno al reglamentar el presente Decreto.
Artículo 36. Por regla general las licencias para pequeños explotadores de bosques públicos o para el aprovechamiento de productos forestales, no pueden abarcar extensiones mayores de quinientas hectáreas (500 has.).
Artículo 37. Tanto la extensión como el tiempo de duración de las concesiones se determinarán por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con la naturaleza de los productos objeto de la explotación, y de la industria a que abastezcan como materias primas.
Artículo 38. La exportación de productos forestales de cualquier clase solo podrá efectuarse con licencia del Ministerio de Agricultura.
Artículo 39. El Gobierno, en el Decreto reglamentario, señalará los requisitos e indicará los documentos que deban acompañarse a las solicitudes de licencia o concesión para la explotación de bosques o para el aprovechamiento de productos forestales, tanto públicos como de dominio privado, lo mismo que para la exportación de los mismos.
Artículo 40. Los concesionarios deberán garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la inversión de capitales que determine el Ministerio de Agricultura, mediante caución que señalará el citado Ministerio.
Artículo 41. Cuando se compruebe que un concesionario está efectuando un aprovechamiento forestal defectuoso, o que no cumple con los requisitos impuestos en la respectiva providencia se le impondrá la obligación de sostener funcionarios designados por el Ministerio de Agricultura para que vigilen las operaciones.

CAPITULO IX

Participaciones de la Nación

Artículo 42. Todo explotador de bosques públicos pagará a la Nación como participación un quince por ciento (15%) del valor de los productos en el lugar de la explotación.
Artículo 43. Los explotadores de productos forestales que la realicen sin concesión o licencia, ya sea en bosques públicos o de dominio privado, pagarán como participación a favor del Estado el treinta por ciento (30%) sobre el precio comercial en el lugar en donde se establezca la infracción o se liquiden las correspondientes participaciones, sin perjuicio del decomiso y de más sanciones de que más adelante se hablará.
Artículo 44. Cuando la participación de que trata el artículo anterior no fuere cubierta por el explotador, será pagada por el comprador, vendedor, transportador, o cualquier otro intermediario en poder de quien se hallen los productos explotados fraudulentamente.
Artículo 45. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, el Gobierno podrá exonerar del pago del porcentaje a favor de la Nación la explotación de determinados productos forestales, cuando así lo aconsejen razones de interés social o de la economía de una región del país.

CAPITULO X

Cesiones.

Artículo 46. Del quince por ciento (15%) de que trata el Artículo 42 del presente Decreto, cédese un tres con setenta y cinco (3.75) al Departamento, Intendencia o Comisaría, y otros tres con setenta y cinco (3.75) a favor del Municipio de la ubicación del bosque.
Artículo 47. Del treinta por ciento (30%) de que trata el Artículo 43 del presente Decreto, cédese un siete con cincuenta (7.50) al Departamento, Intendencia o Comisaría, y otro siete con cincuenta (7.50) a favor del Municipio de la ubicación del bosque.
Artículo 48. Cédese a favor de los Municipios tanto el valor de las multas que se impongan como el de los productos que se decomisen por violación de lo dispuesto en el presente Decreto, recaudos éstos que deberán dedicarlos a la organización y sostenimiento de viveros forestales o frutales.

CAPITULO XI

Comercio de productos forestales.

Artículo 49. Facúltase al Ministerio de Agricultura para regular el comercio de productos forestales, y para señalar precios mínimos para la adquisición de cualquier producto forestal.
Artículo 50. El Gobierno, al reglamentar el presente Decreto, señalará las obligaciones a cargo de los dueños de aserríos, depósitos o expendios de maderas y demás productos forestales, lo mismo que las obligaciones a cargo de las empresas de transportes de cualquier clase, en relación con la movilización de productos forestales.

CAPITULO XII

Sobre protección especial de algunas especies forestales.

Artículo 51. Queda prohibido cortar, destruir o dañar las plantaciones de tagua, caucho, balata, chicle, tolú, juansoco, pita, henequén, piassaba, jengibre y palmas productoras de nueces oleaginosas.
Artículo 52. El Ministerio de Agricultura, por medio de resoluciones, podrá prohibir el corte o derribe de otras especies forestales que juzgue conveniente.
Artículo 53. No obstante lo dispuesto en el artículo 51, el Ministerio de Agricultura podrá permitir el corte o derribe de las especies allí enumeradas, cuando se compruebe que el aprovechamiento del suelo brinda mejor rendimiento económico que plantación forestal.

CAPITULO XIII

Enseñanza forestal.

Artículo 54. Establécese la cátedra de Silvicultura en las Escuelas Normales Vocacionales Agrícolas, y en las Escuelas Normales Rurales del país.

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