por el cual se dictan medidas en materia de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1ºDurante el término que permanezca la emergencia vial en el corredor Santa Fe de Bogotá, D. C.- Villavicencio y viceversa, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, autorizará mediante actos administrativos a las empresas de transporte que tienen autorizada esta ruta, para prestar el servicio en rutas y horarios en corredores viales diferentes, previamente determinado por el Instituto, sin observar el procedimiento señalado en el Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991.
Parágrafo. La autorización contenida en el presente artículo se entenderá hasta el momento en que cese dicha emergencia.
Artículo 2ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria
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