Por el cual se fija la composición de las Comisiones Constitucionales del Congreso
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando
que según las elecciones efectuadas el 16 de septiembre último, los escrutinios verificados y las credenciales expedidas, sólo concurren al Congreso Nacional setenta y un Representantes y cuarenta Senadores,
decreta:
Artículo 1° Mientras no se modifique el número de Senadores y Representantes escrutado y elegido para el actual Congreso, las Comisiones Constitucionales Permanentes a que se refiere el artículo 3° de la Ley 7ª de 1945, se integrarán así:
Comisión Primera-En el Senado trece (13) miembros y veinticinco, (25) en la Cámara.
Comisión Segunda-En el Senado cinco (5) miembros y nueve (9) en la Cámara.
Comisión Tercera-En el Senado trece (13) miembros y veinticinco (25) en la Cámara.
Comisión Quinta-En el Senado nueve (9) miembros y doce (12) en la Cámara.
Artículo 2° La Comisión Cuarta tendrá quince (15) miembros en el Senado, uno por cada Departamento, y treinta (30) miembros en la Cámara, dos por cada Departamento. Los Senadores y Representantes que integren esta Comisión podrán ser miembros de ella y de otra cualquiera de las demás.
Articulo 3° Este Decreto regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau-El Ministro de Higiene Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos Carlos Echeverri Cortés-El Ministro de Obras Públicas Jorge Leyva.
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