Por el cual se modifican los grupos de importación de mercancías
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° del Decreto 331 de 16 de febrero de 1955,
DECRETA:
Artículo 1° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Grupo Preferencial, las denominadas y comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación:
| Posición | Denominación. |
|---|---|
| 206 | Petróleo, aceites obtenidos de la destilación de los alquitranes parafínicos, de lignito, de turba, de esquistos, etc.: a) Petróleo crudo. |
| 419 | Papel en rollos u hojas, sin trabajo ni manufactura ulterior, que pese más de 30 gramos por metro cuadrado: e) Papel periódico (solamente con autorización previa de la Empresa Nacional de Publicaciones). |
| 495 | Pelos no denominados en otra parte, en bruto, lavados, blanqueados o teñidos, pero no rizados: b) Pelos de liebre, conejo (distinto del angora), de castor y otros similares: 1) Pelos en bruto. |
| 777 | Hojas delgadas de aluminio, aun cortadas de otra manera que no sea en ángulos rectos (solamente las crudas, sin trabajo en la superficie). |
| 779 | Aluminio granulado, en escamas o en polvo impalpable. |
| 843 | Maquinas y aparatos para imprenta y artes graficas (solamente rotativas para periódicos y revistas). |
Artículo 2° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Grupo Primero, las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación:
| Posición. | Denominación. |
|---|---|
| 83 | Semillas y frutos oleoginosos, aun triturados o molidos: e) Semillas de ricino. |
| 153 | Vinos y mosto de uva: a) En recipientes que contengan más de dos litros (solamente vinos para el culto católico). |
| 192 | Cementos, estén o no molidos: b) Aluminosos. |
| 294 | Películas cinematográficas: a) Sensibilizadas, pero sin impresionar (solamente de 35 mm. y de 16 mm. reversible con banda de sonido). |
| 363 | Artículos técnicos de cuero o de piel: b) Accesorios y partes de máquinas y otros artículos técnicos (solamente los de piel de Oposum). |
| 392 | Hojas de chapa, de madera (siempre que no sean adheridas). |
| 419 | Papel en rollos u hojas, sin trabajo ni manufactura ulterior, que pese más de 30 gramos por metro cuadrado). f) Otros papeles de color natural, blancos o teñidos en la masa, no denominados ni comprendidos en otra parte: 1) Papel Kraft para envolver (solamente en rollos de anchura mínima de 89 centímetros y diámetro de 70 centímetros, y peso no inferior de 60 gramos por metro cuadrado). |
| 421 | Papel en rollo u hojas, con trabajo ulterior: f) Papel apergaminado y sus imitaciones: k) Crespado, corrugado, rizado, perforado o labrado por estampación: 1) Papel Kraft crespado. 2) Los demás. l) Papel para impresión de revistas, lustrado o satinado, "Couché", esmaltado, coloreado, barnizado, etc., que tenga marcas de agua o filigrana, consistentes en líneas o rayas contínuas paralelas, separadas unas de otras por espacios de cuatro (4) centímetros, con medio centímetro de tolerancia en estas distancias. |
| 663 | Desperdicios, desechos y pedazos de vidrios; vidrio triturado. |
| Posición. | Denominación. |
| 671 | Damajuanas, botellas y frascos, de vidrio no trabajado: b) De una capacidad de más de 25 centilitros hasta 2½ litros: 1) De vidrio de color natural, verdoso, ámbar o negruzco (solamente aquellos de más de 230 centilitros o con boca de más de 25 mm. de diámetro, apropiados para el envase de productos farmacéuticos y que no se produzcan corrientemente en el país). 3) De vidrio incoloro: B) Los demás (solamente neutros o de cierre a presión y aquellos apropiados para el envase de productos farmacéuticos cuando no se produzcan corrientemente en el país). |
| 719 | Estructuras metálicas y sus partes acabadas o trabajadas, de hierro, acero o fundición maleable, tales como secciones para puentes, armaduras, marquesinas, cerchas, aun con accesorios de otras materias: b) Las demás (solamente estructuras con dispositivos especiales para pintar con barnices sintéticos). |
| 812 | Aparatos para el alumbrado y lámparas de cualquier clase, arañas de luces, y sus partes, no denominadas ni comprendidas en otra parte, de metales comunes, aun con accesorios o partes de otras materias: f) Otros artículos para el alumbrado, de metales comunes: 1) Lámparas eléctricas de uso técnico y las que funcionan por sistema distinto de la electricidad (solamente repuestos para lámparas de petróleo o de gasolina). |
| 818 | Hebillas, hebillas cierres, chapas para carteras, broches, botones de presión, excepto los de adorno para prendas de vestir, guantes, zapatos, tiendas de campaña, baca, artículos de guarnicionero y de viaje, carteras, monederas, etc., y para cualesquiera confecciones y equipos en mentales comunes: a) En hierro, fundición o acero; b) En otros metales comunes (excepto ojetes); c) En metales comunes, recubiertos o combinados total o parcialmente, con piel, celuloide, caucho endurecido, bakelita u otras materias (excepto cremalleras y remaches). |
| 839 | Máquinas para la producción de frio: a) Armarios frigoríficos (solamente unidades selladas); b) Otras (solamente comerciales de más de 20 pies cúbicos, y compresores para refrigeración industrial). |
| 852 | Máquinas para calcular, para contabilidad y cajas registradoras y sus piezas sueltas: b) Piezas sueltas (solamente carreteles para fabricar cintas para máquinas de escribir u otras). |
| 866 | Bombillas y tubos para alumbrado eléctrico: a) Bombillas y tubos de incandescencia con filamentos metálicos o de carbón: |
| Posición. | Denominación. |
| 2) Los demás (solamente lámparas de luz infrarroja). c) Otros (fluorescentes, etc.) (solamente lámparas de vapor de mercurio, de vapor de sodio, y rayos ultravioletas). | |
| 975 | Muñecas de toda clase y sus partes (solamente los ojos animados para muñecas y los mecanismos para caminar y para imitar la voz o el llanto). |
Artículo 3° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Segundo Grupo, las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación:
| Posición | Denominación. |
|---|---|
| 57 | Uvas. b) Secas. |
| 58 | Almendras, nueces, castañas y frutas similares (solamente almendras para fines industriales). |
| 143 | Jugos de frutas, líquidos o concentrados, sin adición de azúcar: a) Sin alcohol. |
| 149 | Levaduras: b) Otras: 2) Levaduras artificiales preparadas (solamente para la elaboración de productos farmacéuticos). |
| 201 | Coques de hulla, de lignito y similares. |
| 240 | Sales del ácido sulfúrico, incluso los alambres: a) Sulfato y bisulfato de sodio. |
| 326 | Caseína. |
| 355 | Pieles no denominadas, especialmente: a) Pieles apergaminadas; b) Pieles de cerdo; c) Pieles de serpientes, de saurios y de peces; d) Otras. |
| 363 | Artículos técnicos de cuero o de piel: a) Correas y bandas de transmisión y de transporte: b) Accesorios y partes de máquinas y otros artículos técnicos. |
| 372 | Placas, hojas, tiras e hilos de caucho vulcanizado, pero no endurecido: b) Hilos: 1) Recubiertos de fibras textiles. |
| 419 | Papel en rollos u hojas, sin trabajo ni manufactura ulterior, que pese más de 30 gramos por metro cuadrado: e) Papel periódico. |
| 576 | Tejidos, cintas, y pasamanería elásticos: a) En seda natural, pura o mezclada; b) En seda artificial o en fibras textiles artificiales puras o mezcladas: 1) Cintas y pasamanería elásticas. 2) Los demás. c) En lana, pura o mezclada; d) En otras materias textiles: 1) Cintas y pasamanería elásticas. 2) Las demás. |
| 597 | Artículos cosidos o confeccionados en tejidos, fieltros o tela, no denominados ni comprendidos en otra parte: c) De algodón y demás materias textiles (solamente cintas escaleras de algodón, usadas en la fabricación de persianas venecianas). |
| 607 | Campanas de fieltro para sombreros: a) De fieltro, de pelo, o de lana y pelos mezclados. |
| 671 | Damajuanas, botellas y frascos, de vidrio no trabajado: b) De una capacidad de más de 25 centilitros hasta de 2½ litros: 3) De vidrio incoloro: B) Los demás. |
| 679 | Bujería de vidrio (perlas de vidrio, piedras para joyas, piezas para arañas y similares); vidrio hilado y lana de vidrio: c) Los demás. |
| 719 | Estructuras metálicas y sus partes acabadas o trabajadas, de hierro, acero o fundición maleable, tales como secciones para puentes, armaduras, marquesinas, cerchas, etc., aún con accesorios de otras materias: b) Las demás (solamente ganchos para sostener tejas). |
| 754 | Obras en lámina de hierro o de acero, no denominadas ni comprendidas en otra parte: b) Pulimentadas, estañadas, galvanizadas, emplomadas, pintadas, barnizadas o laqueadas: 5) Las demás (tapas de hojalata). |
| 777 | Hojas delgadas de aluminio, aun cortadas de otra manera que no sea en ángulos rectos. |
| 784 | Obras de aluminio, no denominadas ni comprendidas en otra parte: d) Otras: 4) Las demás (solamente tapas de aluminio para envasar productos farmacéuticos, y molduras de aluminio). |
| 865 | Aparatos electro-térmicos: b) Otros aparatos electro-térmicos no denominados en otra parte. |
| 890 | Automotores con carrocería o completos: a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común, que tengan un peso unitario: 2) De más de 1.650 kilogramos netos. A) De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas, capota de lona sin vidrios y con tomas de fuerzas para accionar cabrias, poleas, sierras, etc. |
| 914 | Aparatos cinematográficos, de proyección y de ampliación, proyectores, así como sus partes terminadas: a) Aparatos cinematográficos. |
| 967 | Materias plásticas artificiales a base de fenoles, úrea, ácido ftálico, etc. (resinas artificiales), aun con incorporación de papel o de tejidos y otras materias plásticas no denominadas ni comprendidas en otra parte: c) Obras de estas materias: 5) Las demás (solamente masgos para cepillos, dientes y muelas). |
Artículo 4° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de Grupo Cuarto, las denominadas y comprendidas en las posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación:
| Posición | Denominación. |
|---|---|
| 367 | Peletería aderezada. |
| 638 | Ladrillos, lozas, tubos y otras obras no denominadas ni comprendidas en otra parte, en asfalto, puro o mezclado, o en productos similares. |
| 890 | Automotores con carrocería o completos: a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común, que tengan un peso unitario: 1) Hasta de 1.650 kilogramos netos, inclusive: B) Los demás. |
Artículo 5° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y en sus términos quedan modificados y adicionados los Decretos números 371, 447, 1601 y 1603 de 1955.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de agosto de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
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