Por el cual se reglamenta la ley 96 de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le otorgan el ordinal 3°. Del Articulo 120 de la Constitución Nacional y el -Artículo 3°. de la Ley 96 de 1.958
DECRETA:
Artículo Primero. El avalúo del terreno a que se refiere el artículo 5° de la Ley 96 de 1. 958, se practicará por dos (2) peritos, nombrados uno por el Ministerio de Obras Públicas y el otro por el Gerente del Instituto de Crédito-Territorial, sin perjuicio de que pueda designarse de común acuerdo un solo perito para 1% práctica de tal avalúo.
Artículo Segundo. El Instituto de Crédito Territorial presentará al Ministerio de Obras Públicas los planes que a su juicio deban seguirse en la construcción de las viviendas en las diversas poblaciones a que se refiere la Ley materia de esta reglamentación. Con tales planes deberán determinarse los presupuestos aproximados y las especificaciones de cada tipo de vivienda y las obras complementarias a que hubiera lugar.
Artículo Tercero. Una veas establecido el precio del inmueble que la Nación ha de transferir al Instituto de Crédito Territorial y presentados por esta entidad los planes de que trata el artículo anterior, se celebrará entre el Instituto y el Ministerio de Obras Públicas el correspondiente contrato en el cual se determinen y detallen los planes que deban seguirse en la construcción de las viviendas ordenadas por el artículo 2° de la Ley 96 de 1. 958 y se establezca para el Instituto la obligación impuesta por el artículo 6° de la citada Ley.
Artículo Cuarto. Legalizado el contrato, el Ministerio de Obras Públicas otorgará a favor del Instituto de Crédito Territorial la escritura pública de transferencia del predio determinado por el artículo 1° de la mencionada Ley 96 de 1.958.
Artículo Quinto. En cada municipio beneficiado por la construcción de las viviendas funcionará una Junta de Adjudicaciones encargada de estudiar y determinar la calidad de los damnificados que presenten solicitud de adjudicación.
Artículo sexto. Las Juntas de Adjudicación en cada municipio estarán integradas por el Alcalde, el Personero, un delegado del Instituto de Crédito Territorial y el Cura Párroco si éste último así lo desea, y las determinaciones de tales Juntas se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo séptimo. Las Juntas de Adjudicación determinarán la calidad de damnificadas de entre las solicitantes dentro del piafo improrrogable de cuatro (4) meses contados a partir de la techa de este Decreto y presentarán al Instituto de Crédito Territorial, dentro del mes inmediatamente siguiente, las listas de las personas a quienes se haya aceptado como beneficiarios. Estas listas no excederán el número de viviendas que se hayan construido en cada población, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley.
Artículo octavo.- E1 Instituto de Crédito Territorial determinará los terrenos sobre los cuales deban construirse las viviendas en cada población, debiendo asesorarse de las respectivas Juntas de Adjudicación.
Artículo Noveno Si el beneficiario fuere propietario del terreno, suministrará el predio para la educación de su vivienda. Si no tuviere, las viviendas serán construidas en terrenos que podrán ser suministrados gratuitamente por los Municipios.
Artículo Décimo. La Junta de Adjudicación de Tumaco determinará la calidad de damnificados del incendia de 1.955 de los actuales adjudicatarios de las casas metálicas que construyó en esa población el Instituto de Crédito Territorial y comunicará a esta entidad los nombres de quienes merezcan el beneficio a que se refiere el artículo 6°. De la precitada Ley 96 de 1958,
Artículo Undécimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá D. E. a 24 Agosto 1959
(Fdo.) -ALBERTO LLERAS
El ministro De Hacienda Y Credito Público, Hernando Agudelo Villa
EL MINISTRO DE FOMENTO, Rodrigo Lloreda Martínez
El Ministro De Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas.
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