por el cual se modifica el Capítulo Vigésimo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores

Rango Decreto
Publicación 2010-06-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia

delegatario de funciones presidenciales, mediante Decreto 2202 del 21 de junio de 2010, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a), b), c), g) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1°. El Capítulo Vigésimo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, quedará de la siguiente manera:

"CAPÍTULO VIGÉSIMO

De los formadores de liquidez del mercado de valores

Artículo 2.2.20.1.Formadores de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán actuar como formadores de liquidez del mercado de valores cuando intervengan de manera continua en las ruedas o sesiones de los sistemas de negociación de valores formulado posturas u órdenes de venta o de compra en firme, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace referencia el artículo 2.2.20.2 del presente capítulo. Dicha actuación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones de contenido general que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia y en desarrollo de los requisitos y condiciones establecidos en los reglamentos de los sistemas de negociación de valores.

Parágrafo. Siempre que en el presente capítulo se mencione a los sistemas de negociación de valores se entenderá que se hace mención también a las bolsas de valores.

Artículo 2.2.20.2.Valores admisibles. Para los efectos previstos en este capítulo, podrán ser objeto de negociación por parte de los formadores de liquidez del mercado de valores, los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y en los sistemas de negociación de valores o listados en sistemas de cotización de valores del extranjero.

Parágrafo 1°. Los emisores que ostenten la calidad de entidades estatales, así como las entidades con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, independientemente de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan, podrán hacer uso del mecanismo regulado en el presente Capítulo, previa aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes, dichos contratos se considerarán como operaciones conexas de crédito público en virtud de las cuales los formadores de liquidez del mercado de valores no podrán actuar empleando fondos provenientes de la entidad estatal que actúe en calidad de emisor.

Parágrafo 2°. Cuando las actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores traten sobre valores cuyo emisor sea un administrador de un sistema de negociación de valores o una entidad vinculada a este, las mismas requerirán autorización previa y particular de la Superintendencia Financiera de Colombia. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2 de la presente resolución o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 3°. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán desarrollar las actuaciones de formadores de liquidez del mercado de valores a que se refiere este Capítulo respecto de valores, emitidos, avalados o cuya emisión sea administrada, por entidades que sean sus vinculadas. El concepto de vinculado aplicable será el previsto en el literal b) del numeral 2) del artículo 1.5.3.2 de la presente resolución o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 2.2.20.3.Mecanismos de actuación de los formadores de liquidez del mercado de valores. Las actuaciones y operaciones como formadores de liquidez del mercado de valores se podrán desarrollar a través de los siguientes mecanismos:

En este caso se deberá suscribir un contrato entre el formador de liquidez y el emisor del valor, el cual deberá contener como mínimo:

La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.

Parágrafo. Cuando los fondos provengan del emisor, deberá preverse que estos sean transferidos a un patrimonio autónomo mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil. El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo y del emisor.

Artículo 2.2.20.4.Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los administradores de los sistemas de negociación de valores, deberán observar los siguientes criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:

Artículo 2.2.20.5. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisición. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2.2.20.6.Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que desarrollen actividades de formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en las normas que las rigen, de las que se fijen en el reglamento de los sistemas de negociación de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a:

Artículo 2.2.20.7.Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin perjuicio de las normas generales sobre conflictos de interés, información privilegiada y manipulación de precios, siempre que una sociedad comisionista de bolsa de valores actúe como formador de liquidez del mercado de valores, le estará prohibido:

Artículo 2.2.20.8.Obligaciones del emisor. Los emisores de valores que suscriban contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.20.3, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Parágrafo. El emisor no podrá condicionar la entrega de los recursos materia del contrato al logro de un resultado específico de precio o tasa de negociación del respectivo valor.

Artículo 2.2.20.9. Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación de valores. Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones generales y de las que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, los administradores de los sistemas de negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de valores, las siguientes obligaciones y funciones:

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación, modifica el Capítulo Vigésimo del Título Segundo de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2010.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Óscar Iván Zuluaga Escobar.

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