Que reorganiza las bandas de música militares

Rango Decreto
Publicación 1897-06-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

CAPITULO I

DE LAS BANDAS.

Artículo 1º Las Bandas de música, costeadas por el Tesoro nacional, forman parte del Ejército de la República y estarán sometidas á la disciplina militar para los efectos de la subordinación y del servicio, con arreglo á las disposiciones del Código Militar.
Artículo 2º Ningún individuo "podrá entrar a prestar sus servicios en alguna de las Bandas, sin que previamente se comprometa á ello por documento que otorgará ante el Comandante General Divisionario, ó á falta de éste ante el Jefe del respectivo Batallón, quien lo aceptará á nombre del Gobierno. En dicho documento deberán hacerse constar las obligaciones que contrae el otorgante, la responsabilidad en que incurre cuando las infringiere, y la manera de hacer segura dicha responsabilidad, sea civil ó penal.

El término del compromiso no podrá ser menor de cuatro años.

Los documentos que se otorguen por jóvenes menores de veintiún años, deberán ser firmados por el padre, madre, tutor, curador, acudiente ó encargado de dichos jóvenes.

CAPITULO II

ORGANIZACIÓN DE LAS BANDAS.

Artículo 3º Cada Banda militar existente en esta capital se compondrá del siguiente personal;

Un Director;

Un músico Mayor;

Treinta y tres profesores; y

Cuatro aprendices.

Artículo 4º El Instrumental de las Bandas será el siguiente:

Un clarinete para solos en si b.

Un id. requinto en mi b.

Dos id. primeros en si b.

Dos id. segundos en si b.

Un id. tercero en si b.

Un flautín en do ó en re b.

Un saxofón soprano en si b.

Un id. alto en mi b.

Un id. tenor en si b.

Una corneta de pistón para solos en si b.

Una id. de id. de primera en si b.

Dos id. de id. segundas en si b.

Un bombardino alto para solos en mi b.

Un bombardino id id. primero de acompañamiento en mi b.

Un id. id, segundo de id en mi b.

Un barítono para solos en si b.

Un id. primero de acompañamiento en si b.

Un id. segundo de id. en si b.

Un trombón primero de acompañamiento en do.

Un id. segundo id. en do.

Un id. tercero de id. en do.

Un saxhorns primero de id. en si b.

Un id. segundo de id. en si b.

Un id. tercero de id, en si b.

Dos contrabajos en si b.

Dos id en mi b. y

Tres instrumentos de baterías.

Artículo 5º Los instrumentos accesorios serán ejecutados cuando fuere necesario, por los mismos individuos de batería, ó por los aprendices, como lo disponga el Director de la Banda.
Artículo 6º Las Bandas militares existentes en Bogotá, tendrán, además, un Inspector general.
Artículo 7º Las Bandas militares de música existentes fuera de esta capital, continuarán con el mismo personal y la organización que hoy tienen.

CAPITULO III

SERVICIO DE LAS BANDAS.

Artículo 8º Las Bandas de la capital está obligadas á prestar los siguientes servicios:

Asistir con el respectivo Batallón á misa de tropa; tocar á asamblea todos los jueves y días feriados; acompañar á las guardias de honor; dar llamadas de 12 y 4 p. m. los jueves y días feriados; dar las siguientes retretas: los domingos á las 10 a. m. y á las 5 p. m., en los parques de Santander y el Centenario; las de Palacio los jueves y días feriados á las 7 p. m; los sábados a las 5 p. m. en el Parque de Santander y los martes á las 5 p. m. en el Parque de los Mártires. La Banda á la cual le corresponda el turno de servicio dará, dentro del cuartel, toques de diana los jueves y días feriados, y asistirá a la repartición de las guardias de plaza.

Las horas de las retretas de Palacio pueden ser cambiadas ó alteradas por orden del Comandante General de la 1ª División.

Las Bandas darán además los toques de revista de Comisario del Batallón á que pertenezcan ó de otro cualquiera si así lo ordenare el Comandante General de la 1ª División y los de revista de Comisario del Cuartel General del Ejército; formarán á la cabeza del Batallón en las paradas y en los ejercicios semanales de éste; y estarán obligadas á dar las demás retretas y toques que ordena el Ministerio de Guerra.

Artículo 9º Los servicios anteriormente señalados los prestarán las Bandas por turnos semanales, entre ellas, como lo ordene el Comandante General de la 1ª División.
Artículo 10. A la Banda que esté de servicio en una semana le corresponderán las retretas y toques ordinarios y los extraordinarios que ordene el Ministerio de Guerra. Cuando ocurra el caso de prestar dos servicios á la vez, ayudará á la Banda que esté de servicio la que le siga en turno.
Artículo 11. Las Bandas tendrán un ejercicio semanal con los respectivos Cuerpos, en el día y hora que designen los Jefes de éstos, fuera de los ejercicios extraordinarios que ordene el Comandante General de la 1ª División, cuando la necesidad lo requiera. Debe tenerse cuidado de no exigir de las Bandas este servicio cuando hayan de ejecutar alguna retreta.
Artículo 12. Cuando alguna Banda salga en formación con el Cuerpo, ó con alguna escolta ó guardia de honor, el Comandante de uno ú otras, no la obligará á ejecutar piezas á mayor distancia de tres cuadras; y si la formación es de pie, no pasará de diez minutos la duración de la pieza salvo el caso de que un despejo ó la ejecución especial de una pieza, requieran mayor tiempo.
Artículo 13. En las retretas de Palacio y en las que se den en los Parques y á diplomáticos extranjeros, sólo podrán ejecutarse piezas de primera y de segunda clase. En las demás retretas pueden ejecutarse piezas de tercera clase.
Artículo 14. La retreta mensual de piezas nuevas se ejecutará en los primeros días del mes siguiente, en el lugar y hora que designe el Comandante General de la 1ª División, previo aviso al Ministerio de Guerra.
Artículo 15. El servicio de las Bandas militares de fuera de la capital, será el siguiente: tocar en las revistas de Comisario del respectivo Cuartel general ó Batallón; dar toques de diana los jueves, domingos y demás días feriados que señale el Jefe del Cuerpo; tocar en las misas de tropa; tocar á asamblea los jueves y domingos; dar en estos mismos días los toques de llamada de 12 y 4 p. m. y retretas á las 8 p.m. en la plaza principal del lugar; salir en formación con el Batallón ó con escoltas ó guardias de honor y asistir á los ejercicios semanales del Batallón.

Para la prestación de estos servicios, las Bandas se sujetarán á las disposiciones anteriores de este capítulo, en cuanto les fueren pertinentes.

CAPITULO IV

SERVICIOS DE LAS BANDAS Á PERSONAS Ó Á ENTIDADES PARTICULARES

Artículo 16. Las Bandas militares de Bogotá podrán prestar, previa orden del Ministerio de Guerra, servicios á personas ó á entidades particulares, mediante contrato celebrado entre quien solicite el servicio, por una parte, y el Comandante General de la 1ª División y el respectivo Director de la Banda, por otra, en el cual se comprometerá el contratista á pagar anticipadamente el precio de la tocata, y á responder por los perjuicios que sufra el instrumental durante el tránsito de la Banda hasta el regreso de ésta. El precio de la tocata lo fijará el Director de la Banda con arreglo al arancel preestablecido.

Si las Bandas contrajeren una serie de compromisos particulares, los cumplirán las que se hallen francas, siempre que esto no interrumpiere la prestación del servicio oficial, el cual en todo caso merecerá ineludible preferencia.

Artículo 17. El precio de las tocatas particulares se dividirá en cinco partes: una se enviará inmediatamente en calidad de depósito al Pagador Central, por orden del Comandante General de la 1ª División; y las cuatro partes restantes se distribuirán entre los músicos que prestaron el servicio, proporcionalmente con relación á las aptitudes de cada uno. Hará la distribución el músico mayor, de acuerdo con el Director de la Banda. Este último no tendrá en ningún caso participación alguna en el precio de las tocatas particulares.
Artículo 18. Las quintas partes que con arreglo al artículo anterior se depositen en la Pagaduría Central, formarán un fondo común de reserva destinado á la reparación del instrumental de las Bandas, y para la concesión de premios á los músicos que se hagan acreedores á ellos.

De estos depósitos se llevará cuenta exacta y detallada en la Comandancia general de la 1ª División y en la Pagaduría Central. El estado mensual de la citada cuenta será pasado puntualmente por dicha Comandancia á la Sección 3ª del Ministerio de Guerra.

Artículo 19. Los servicios particulares de las Bandas de fuera de Bogotá, serán estipulados por contrato celebrado por el Jefe del Cuerpo á que la Banda pertenezca y el Director de ésta. Los pagos se harán anticipadamente. Una quinta parte del precio de cada tocata particular, será consignada como depósito en la respectiva Administración de Hacienda pagadora del Batallón, para formar el fondo de reserva de que se trata anteriormente, y las cuatro quintas partes restantes se distribuirán entre los músicos proporcionalmente, con relación á sus aptitudes.

Esta distribución se efectuará por el músico mayor de acuerdo con el Director de la Banda. El estado mensual de dicha cuenta será pasado puntualmente por el Director y el Jefe el Cuerpo al Comandante General Divisionario ó Jefe Militar respectivo.

CAPITULO V

JERARQUIA Y SUELDOS DE LOS MIEMBROS DE LAS BANDAS Y CLASES DE MUSICOS.

Artículo 20. El Inspector general de las Bandas de Bogotá será el Jefe superior de ellas; cada Director mandará en su Banda y el músico mayor será el segundo Director de ella.
Artículo 21. El Inspector general devengará el sueldo mensual de $ 170; los Directores $ 140 mensuales cada uno, y los músicos mayores $100 mensuales.
Artículo 22. Habrá en cada Banda cuatro clases de músicos: los de primera, ó sean los que toquen corneta de pistón, clarinete solista, clarinete requinto, barítono solista, clarinetes primeros y bombardino solista devengarán el sueldo mensual de $ 80; los de segunda, ó sean los que tocan flautín, cornetas de pistón, primeras y segundas; bombardino primero de acompañamiento, saxofones, clarinetes segundos, saxhoras primero y segundo de acompañamiento, tendrá el sueldo mensual de $ 70, los de tercera ó sean los que ejecutan el clarinete tercero, bombardino segundo de acompañamiento, barítonos primero y segundo de acompañamiento, trombones primero, segundo y tercero de acompañamiento, saxhoras tercero de acompañamiento; los contrabajos de acompañamiento en sí b., y los contrabajos de acompañamiento en mi b., gozarán $ 60 mensuales de sueldo; y los de cuarta clase ó sean los profesores de batería $ 40 mensuales cada uno.
Artículo 23. Los cuatro aprendices de cada banda, serán de la clase de soldados a Sargentos Primeros, ascenderán a medida que adquieran mayores conocimientos en el arte musical, y quedarán incorporados para los efectos fiscales en el respectivo Batallón. Estos serán escogidos y educados por el Director de la Banda para tocar cornetas de pistón, clarinete, barítono y contrabajo, con el fin de que reemplacen a los profesores de estos instrumentos, cuando por cualquiera circunstancia llegare a faltar alguno de dichos profesores.
Artículo 24. Los Directores y músicos de las Bandas de fuera de Bogotá, gozarán de los siguientes sueldos: Los Directores $ 100; los músicos mayores $ 80; los músicos de primera clase $ 70; los de segunda $ 60; los de tercera $ 50; y los de cuarta $ 40.

Los aprendices serán desde soldados hasta Sargentos Primeros, ascenderán a medida que adquieran mayores conocimientos en el arte musical y formarán parte del Batallón.

CAPITULO VI

DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LAS BANDAS

Artículo 25. Son obligaciones del Inspector General de música:
Artículo 26. Son deberes de los Directores de las Bandas:
Artículo 27. Son obligaciones del músico mayor:

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