POR EL CUAL SE DISTRIBUYEN ALGUNAS PARTIDAS DEL PRESUPUESTO PARA EL MINISTERIO DE GUERRA, CORRESPONDIENTE AL AÑO 1932

Rango Decreto
Publicación 1932-02-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Con imputación a los artículos que se enumera, asígnense las siguientes partidas mensuales para gastos de las distintas reparticiones del Ejército, en el presente año:

CAPITULO 35, ARTICULO 328

Alimentación, lavado y peluquería del personal.

a) Por cada Cadete de la Escuela Militar $ 14
b) Por cada individuo de tropa de los Batallones de Infantería Nariño número 5 y Cartagena número 7 10
c) Para el personal auxiliar de estas unidades, cuyo sueldo sea menor de $ 25 10
d) Por cada individuo de tropa del Batallón de Infantería Córdoba, Batallón de Ferrocarrileros Albán número 2. Escuela Superior de Guerra y Escuela de Aviación 9
e) Para el personal auxiliar de estas unidades, cuyos sueldos sean menores de $ 25 9
f) Por cada individuo de tropa de las demás reparticiones del Ejército, Músicos. TamboresMayores. Instructores de Trompetas, Escribientes de Zona, de Distrito Militar, de Circunscripción Territorial, personal de tropa de la Escuela de Cadetes, y para el personal auxiliar de dichas reparticiones, cuyo sueldo sea menor a $ 25 8
Igualmente los Escribientes de Zona, De Circunscripción, de Distrito Militar, Tambores Mayores, Instructores de Trompetas, Que presten sus servicios en las guarniciones especificadas en los puntos b) y d), tendrán a la partida de alimentación, lavado y peluquería, establecidas en los apartes citados.
g) Flotilla fluvial de guerra del rio Magdalena, así:
Por cada uno de los Oficiales, Pilotos, Maquinistas y Particulares 14
Para cada uno de los individuos que componen el resto de la tripulación y personal de tropa de guarnición en cada uno de los barcos cañoneros $ 10

Parágrafo. La flotilla fluvial de guerra del río Magdalena, solamente tendrá derecho a las partidas de alimentación, lavado y peluquería, cuanto estén en viaje, excepto el personal de tropa, que tiene derecho a la partida de alimentación fijada en todo tiempo.

Artículo 2° Cuando por circunstancias de orden público, o por emisiones especiales del servicio, sea necesario destacar tropas para un ligar distinto de sus guarniciones, el Contador Pagador del respectivo Cuerpo de tropas podrá presuponer por cada individuo de tropa, diariamente, hasta la suma de cuarenta centavos ($ 0-40). Es entendido que en estos casos, los Comandantes de los Cuerpos de tropas harán la solicitud previa al Ministerio de Guerra, explicando el fundamento de la petición, para que éste decida si es el caso de aplicar o no el aumento de la partida de alimentación de que trata el presente artículo.

CAPITULO 35, ARTICULO 329

Alimentación, aseo, herraje de ganado y servicios de veterinaria.

Fijanse las siguientes partidas para atender a los servicios dichos, en las unidades que se enumeran:

Mensualmente
Para la Escuela Militar de Cadetes $ 315
Para la Escuela Superior de Guerra 140
Para la Escuela de Aviación 6
Para el Batallón Guardia de Honor 48
Para la Fábrica de Municiones 6
Comando de la 1 Brigada 14
Batallón de Infantería Bolívar 48
Batallón de Infantería Sucre 138
Batallón de Infantería Bárbuta 48
Grupo de Caballería General Paez 988
Grupo de Artillería Bogotá 630
Batallón de Ferrocarrileros Mejía 48
Comando 2 Brigada 12
Batallón de Infantería Nariño 28
Batallón de Infantería Córdoba 28
Batallón de Infantería Cartagena 4
Batallón de Ferrocarrileros Albán 28
Comando de la 3 Brigada 12
Batallón de Infantería Pichincha 35
Batallón de Infantería Junia 21
Batallón de Infantería Boyacá 28
Grupo de Caballeria Cabal 657
Batería de Artilleria Palacé 168
Compañía de Ferrocarrileros Soblette 24
Comando de la 4 Brigada 15
Batallón de Infantería Girardot 35
Batallón de Infantería Ayacucho 42
Batallón de Zapadores Caldas 35
Comando de la 5 Brigada 15
Batallón de Infantería Ricaurte 45
Batallón de Infantería Santander 49
Batallón de Infantería García Rovira $ 35
Escuadrón de Caballería Maza 500
Criadero de la Sabana 990
Artículo 3° En cualquier tiempo, el Ministerio de Guerra puede centralizar en la Sección de Remonta y Veterinaria, la dirección y administración del servicio de alimentación de los ganados que por dotación le han sido fijados a uno o más Cuerpos, y en este caso, el Contador Pagador del Ministerio presupondrá el valor de las partidas que se fijan en el presente Decreto, para los Cuerpos de tropas que van a administrar la sección anteriormente nombrada.

CAPITULO 36, ARTICULO 330.

Para limpieza y conservación del armamento en mano y en depósito.

Mensualmente
Escuela Militar de Cadetes $ 5
Escuela Militar de Aviación 4
Fábrica de Municiones 3
Batallones Guardia de Honor, Bolívar, Sucre, Ayacucho, Junín, Boyacá, García Rovira, de Ferrocarriles Caldas y Compañía de Ferrocarriles Soublette, cada uno, hasta 6
Batallones de Infantería Ricaurte, Santander, Nariño, Córdoba, Cartagena, Girardot, Pichincha, Barbuta y Bomboná, hasta 8
Grupo de Artillería Bogotá 12
Batería de Artillería Palacé 7
Grupos de Caballería Paez y cubal, Batallón de Ferrocarrileros Mejía, Escuadrón de Caballería Maza y cañoneros Presidente Mosquera y Barranquilla, cada uno hasta 5
Para los depósitos de Tunja, Bucaramanga, Manizales, Pamplona, Pasto, Ibagué y Neiva, anualmente, cada uno hasta 50

CAPITULO 36, ARTICULO 332.

Herramientas y material de los talleres de los Cuerpos de Tropas e institutos.

Anualmente
Escuela Superior de Guerra, Escuela de Aviación y Fabrica de Municiones, hasta $ 50
Grupos de Caballería y Artillería, Batería Palacé, Batallón de Ferrocarrileros Mejía, y Compañía de Ferrocarrileros Soublette, Batallón de Zapadores Caldas, Escuadrón de Caballería Maza, cada uno, hasta 60
Escuela Militar de Cadetes, Batallón Guardia de Honor, de Infantería Bolívar Sucre, Ricaurte, Santander, Nariño, Córdoba, Cartagena, Girardot, Ayacucho, Pichincha, Junín, Boyacá, Barbuta, Bomboñá, García Rovira y de Ferrocarrileros Albán, cada uno, hasta 65

CAPITULO 36, ARTICULO 334

Útiles de escritorio, de los Cuerpos de tropa y del servicio territorial

Mensualmente
Batallones de Infantería y Batallón Guardia de Honor, cada uno, hasta $ 15
Escuela Superior de Guerra, Escuela de Aviación y Cuerpos de Artillería y Caballería, Batería Palacé, Batallones de Ferrocarrileros y Zapadores, cada uno, hasta 12
Escuadrón de Caballería Maza, Fábrica de Municiones, cañoneros Presidente Moqueray Barranquilla, Comandos de Brigada y Compañía de Ferrocarrileros Soublette, cada uno hasta 8
Escuela Militar de Cadetes 20
Por cada Comando de Zona 5
Por caca Comandante de Distrito 3
Por cada Circunscripción Territorial 1

CAPITULO 37, ARTICULO 337

Artículo 4° Los servicios de arrendamientos, luz, instalaciones y fuerza eléctrica, serán presupuestados y pagados de acuerdo con las autorizaciones que le Ministerio de Guerra confieran a los Comandos respectivos. En caso de que hubiere necesidad de celebrar contratos para estos servicios, serán sometidos a la tramitación legal correspondiente

CAPITULO 37, ARTICULO 339

Desinfección de cuarteles, compa de drogas, útiles de enfermería y hospitalizaciones del Ejército.

Fíjase en $ 10 mensuales la partida para drogas de cada uno de los institutos de cultura militar y demás reparticiones del Ejército. La suma fijada es para atender a los gastos de emergencia que puedan presentarse en los Cuerpos de tropas. En caso de que la partida asignada resulte insuficiente para hacer frente a una situación imprevista, el Comandante del respectivo Cuerpo de tropas se dirigirá por telégrafo al Jefe de la Sección de Sanidad y Alimentación del Ministerio de Guerra, para que provea lo conducente.

Igualmente, los Comandantes de los Cuerpos de tropas e institutos de cultura militar solicitarán, cuando las necesidades del servicio lo exijan, los elementos necesarios para atender a la desinfección de cuarteles, en la forma prevista anteriormente.

Artículo 5° No se reconocerán, ni pagarán hospitalizaciones sino por causa de intervenciones de alta cirugía, o por enfermedades infecto-contagiosas, que no puedan en manera alguna ser tratadas en las enfermerías de las unidades. Para las intervenciones de alta cirugía se necesita de la autorización previa del Ministerio de Guerra, salvo los casos cuya urgencia no permita llenar este requisito. Es entendido que inmediatamente después el Comando respectivo queda obligado a dar cuenta al Ministerio de Guerra el gasto que hubo necesidad de efectuar.
Artículo 6° El servicio de agua potable será pagado con la partida de alimentación, lavado y peluquería, excepto en las guarniciones que a continuación se determinan, y que harán el gasto con imputación al capítulo 35, artículo 328:
a) Para el Batallón de Infantería Cartagena, hasta la suma de $ 100
b) Batallón de Intendencia Ricaurt, hasta 60
c) Batallón de Ferrocarrileros Mejía, hasta 6
Artículo 7° Fíjase igualmente al Batallón de Infantería Junín número 11 la suma de $ 5 mensuales, para pagar el impuesto de aseo en el Municipio de Popayán, imputable el gasto al capítulo 39, artículo 347.
Artículo 8° Todos los gastos que se relacionen en cualquier forma con el servicio de reemplazo, como auxilios de marcha, correrías de examen e inscripción, escoltas, acuartelamiento y licenciamiento, viáticos para los Escribientes de Circunscripción, etc., se imputarán al capítulo 39, artículo 345.
Artículo 9° El Ministro de Guerra queda facultado para disponer, según las necesidades del servicio, de los saldos sobrantes de los artículos contemplados en el presente Decreto, y del resto de las apropiaciones liquidadas para el año fiscal en curso.
Artículo 10. Estas disposiciones no implican una ordenación de gastos, sino simplemente una autorización para presuponer mensualmente el valor de los diferentes servicios que se especifican, los cuales podrán ser pagados una vez que los Contadores del Ejército reciban debidamente refrendada por el Departamento de Contraloría, la relación de autorización, o la orden de pago correspondiente.

Del anticipo que reciban mensualmente los Contadores Pagadores para gastos de sus respectivas reparticiones, sólo podrán pagar sueldos, alimentación de tropa y ganados, sobresueldos, pensiones, agua potable y los contratos que estén debidamente aprobados.

Las disposiciones del presente Decreto rigen desde el primero de los corrientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Fusagasugá a 11 de febrero de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Guerra,

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