Por el cual se adiciona el artículo 7º del Decreto legislativo 2322 de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1°. Adiciónase el artículo 7° del Decreto legislativo 2322 de 1965, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. En los casos previstos en los ordinales d), i), y j) del presente artículo no habrá lugar al pago del impuesto de que trata el artículo 67 de la Ley de 1ª de 1959 y disposiciones que lo complementan o modifican".
Artículo 2°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 3 de 1966.
guillermo leon valencia
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Relaciones Exteriores, Castor Jaramillo Arrubla. El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar. El Ministro de Trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos Labarcés. El Ministro de Obras Públicas. Tomás Castrillón Muñoz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.