Por el cual se ordena publicación del proyecto de Acto Legislativo número 19 de 1974 por el cual se modifican los artículos 14, 15 y 171 de la Constitución Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, y
considerando:
Que el Gobierno Nacional presentó a la consideración del honorable Congreso de la República, el 25 de julio de 1974. un proyecto de Acto Legislativo por el cual se modifican los artículos 14, 15 y 171 de la Constitución Nacional;
Que dicho proyecto, distinguido con el número 19 de 1974, fue aprobado sin modificaciones durante la legislatura ordinaria de 1974, en sesiones de los días 9 de octubre y 26 de noviembre, en la Cámara de Representantes; y en sesiones de los días 11 y 13 de diciembre de 1974, en el Senado;
Que el artículo 218 de la Constitución Nacional ordena al Gobierno la publicación de los proyectos de Actos Legislativos discutidos y aprobados por el Congreso en una primera legislatura ordinaria;
Que el Presidente de la Cámara de Representantes, con nota de7 de febrero de 1975, envió a la Presidencia de la República el referido proyecto de Acto Legislativo, tal como fue adoptado en esa corporación, acompañado de sus antecedentes, dentro de los cuales se encuentran las respectivas constancias de aprobación,
decreta:
Artículo 1.° Disponése la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 19 de 1974 (Senado número 18), por el cual se modifican los artículos 14, 15 y 171 de la Constitución Nacional, cuyo texto es del siguiente tenor:
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 19 DE 1974
por el cual se modifican los artículos 14, 15 y 171 de la Constitución Nacional ,
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° El artículo 14 de la Constitución Política quedara así:
"Son ciudadanos los colombianos mayores de 18 años.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinan las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación".
Artículo 2.° El artículo 15 de la Constitución Política quedará así:
"La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción".
Artículo 3.° El artículo 171 de la Constitución Política quedara así:
"Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República".
Artículo 4.° Derógase el artículo 1° del Plebiscito de 1957.
Artículo 5.°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su sanción.
Dado en Bogotá, D.E., a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
El Presidente del Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes,
LUIS VILLARA BORDA
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerraro.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
Artículo 2.° Un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca publicado el proyecto, debidamente autenticado, se anexará al expediente, hecho lo cual se devolverá a la Cámara de Representantes, a fin de que se surtan oportunamente los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Nacional.
Artículo 3.° El Presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 14 de febrero de 1975.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno, Cornelio Reyes.
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