POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PATENTE DE SERVICIO PÚBLICO, SE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE TRANSPORTES, SE SUPRIMEN UNOS CARGOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 121 y 132 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por Decreto legislativo número 0826 de 23 de marzo y por Resolución número 181 de 10 de abril del presente año, fue reglamentado el transporte automotor por carretera;
Que el Departamento de Servicios Públicos y Transportes del Ministerio de Fomento, carece de los elementos necesarios para llevar a cabo la organización prevista y ejercer la supervigilancia de que tratan dichas disposiciones;
Que el artículo 17 del Decreto antes mencionado autoriza al Gobierno para reorganizar el Departamento de Servicios Públicos y Transportes, en forma que le permita atender al cabal cumplimiento de sus nuevas funciones,
DECRETA:
Artículo 1° Todo vehículo automotor de propiedad particular que preste servicio público en conformidad con lo dispuesto por el Decreto legislativo número 0826 del presente año, portará una tarjeta o cédula, expedida por la Superintendencia Nacional de Transportes, en que conste que pertenece a una empresa debidamente inscrita. Deberá presentarla a las autoridades que se la exijan y no podrá transitar sin ella. Este documento se denominará "Patente de Servicio Público".
La Patente de Servicio Público deberá renovarse anualmente y, además, cuando el vehículo cambie de empresa. Causará derechos de expedición así: vehículos hasta de doce, (12) pasajeros, dos pesos ($ 2.00) moneda corriente; vehículos de más de doce (12) pasajeros, cinco pesos ($ 5.00) moneda corriente; vehículos de carga, a razón de dos pesos ($ 2.00) por cada tonelada de capacidad. Tales derechos serán consignados en cualquiera de las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional. En los recibos correspondientes deberá hacerse constar que la consignación hecha es para la Patente de Servicio Público.
Artículo 2° A partir del 1° de agosto de 1954 suprímense los siguientes cargos en el Ministerio de Fomento:
| DEPARTAMENTO TERCERO | DEPARTAMENTO TERCERO | DEPARTAMENTO TERCERO |
|---|---|---|
| Servicios Públicos y Transportes. | Servicios Públicos y Transportes. | Servicios Públicos y Transportes. |
| Dirección. | Dirección. | Dirección. |
| 1 Director | $ | 1.200.00 |
| 1 Mecanotaquigrafa de Tercera | 300.00 | |
| 1 Oficial de Radicación y Archivo | 320.00 | |
| 1 Oficial Ayudante | 300.00 | |
| Sección Primera - Empresas. | Sección Primera - Empresas. | Sección Primera - Empresas. |
| 1 Visitador | 500.00 | |
| 1 Oficial de Empresas | 500.00 | |
| 1 Oficial de Estadística | 400.00 | |
| 1 Mecanotaquigrafa de Tercera | 300.00 |
Artículo 3° La Sección Segunda -Tarifas-, del Departamento Tercero que se suprime por el artículo anterior, continuará funcionando con el personal y asignaciones que tiene actualmente y como una Sección de la Secretaría General.
Artículo 4° A partir del 1° de agosto de 1954, créase como una dependencia del Ministerio de Fomento, la Superintendencia Nacional de Transportes, cuyas funciones serán las de organizar y supervigilar el transporto automotor por carretera; reglamentar y controlar todo lo relacionado con matrícula de vehículos, pases para conducir y funcionamiento de las Direcciones de Circulación y Tránsito en el país, estudiar y aprobar las tarifas de toda clase de empresas de conducción.
Artículo 5° La Superintendencia Nacional de Transportes, funcionará con el personal y asignaciones mensuales que a continuación se enumera:
| 1 Superintendente | $ | 1.200.00 |
|---|---|---|
| 1 Secretaria Mecanotaquígrafa | 400.00 | |
| 1 Mensajero Conserje | 250.00 | |
| Sección de Empresas. | Sección de Empresas. | Sección de Empresas. |
| 1 Jefe | 1.000.00 | |
| 10 Visitadores a $ 500.00 cada uno | 5.000.00 | |
| 1 Oficial de Inscripciones | 500.00 | |
| 1 Oficial de Radicación y Archivo | 350.00 | |
| 1 Mecanotaqúígrafa | 300.00 | |
| Sección de Tarifas | Sección de Tarifas | Sección de Tarifas |
| 1 Jefe | 1.000.00 | |
| 1 Contador | 500.00 | |
| 1 Mecanotaquígrafa | 300.00 | |
| Sección de Revisión y Control | Sección de Revisión y Control | Sección de Revisión y Control |
| 1 Jefe | 1.000.00 | |
| 1 Contador Ayudante | 500.00 | |
| 1 Oficial de Control | 400.00 | |
| 1 Oficial de Kárdex | 400.00 | |
| 1 Ayudante de Kárdex | 300.00 | |
| 1 Mecanotaquígrafa | 300.00 |
Artículo 6° Con base en los nuevos recursos de que trata el presente Decreto, el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos adicionales necesarios en el Presupuesto de la vigencia fiscal en curso.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 26 de julio de 1954.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier General Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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