Por el cual se nacionaliza el control de vigilancia del tránsito de vehículos
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución nacional y
considerando
que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo primero. El control y la vigilancia de los vehículos y la organización del transporte en todo el territorio nacional corresponderá a la Superintendencia Nacional de Transportes.
Artículo segundo. Bajo el control e instrucciones de la Superintendencia Nacional de Transportes, funcionarán las siguientes divisiones.
- a) Dirección de Transportes y Tránsito del Distrito Especial de Bogotá, con jurisdicción en el Territorio del Distrito;
- b) Una Dirección Departamental de Transporte y Tránsito en cada capital de Departamento, con excepción de Bogotá, con jurisdicción en el territorio del mismo;
- c) Una Dirección Departamental de Transporte y Tránsito en Cundinamarca, con jurisdicción en el territorio de dicho Departamento, que funcionara donde lo determine el Gobernador;
- d) Una Inspección de Transportes y Tránsito en las capitales de las Intendencias o Comisarias, que considere conveniente la Superintendencia, con jurisdicción en el territorio de la respectiva Intendencia o Comisaria;
- e) Inspecciones Municipales de Transporte y Tránsito, en los Municipios que por estar en la confluencia de varias carreteras, o por centros agrícolas, ganaderos o industriales de importancia, tuvieren intenso tránsito de vehículos.
Artículo tercero. El Director de las Fuerzas de Policía procederá a organizar, en la Escuela de Policía General Santander, un curso especial sobre transportes y tránsito, con el objeto de preparar personal especializado (oficiales, suboficiales y agentes), para la vigilancia de estos servicios, el cual será destacado en comisión a órdenes de la Superintendencia Nacional de Transportes.
Artículo cuarto. El personal y asignaciones de las Direcciones e Inspecciones de Transporte y Tránsito se fijarán y pagarán, así como los demás gastos que ocasione el funcionamiento de estas dependencias, por los respectivos Departamentos, Distrito Especial de Bogotá Intendencias, Comisarias y Municipios.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Transportes determinara, mediante resolución, los Municipios de en donde deban funcionar Inspecciones Municipales de Transportes y Trasito.
Artículo quinto. El Director de Transportes y Tránsito del Distrito Especial de Bogotá será Nombrado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por el Alcalde Mayor de la ciudad.
Los Directores Departamentales de Transportes y Tránsito serán nombrados por el Gobierno Nacional, de ternas pasadas por los Gobernadores.
Los Inspectores de Transportes y Tránsito en las Intendencias y Comisarias serán nombrados por el Gobierno Nacional, de ternas pasadas por los Respectivos Intendentes o Comisarios.
Los Inspectores Municipales de Transporte y Tránsito serán nombrados por los Directores Departamentales, de ternas pasadas por los respectivos Alcaldes.
El personal subalterno de las Direcciones e Inspecciones de Transportes y Tránsito será nombrado por los Directores e Inspectores, con aprobación de los respectivos Gobernadores o Alcaldes.
Artículo sexto. Los Ministerios de Justicia y Fomento procederán a elaborar un estatuto especial que contemple la jurisdicción de transportes y tránsito y la unificación de las normas que deban regir en todo el país.
Artículo séptimo. Las Direcciones de Transportes y Tránsito y las Inspecciones, previamente autorizadas por la Superintendencia Nacional de Transportes para el efecto, serán las únicas oficinas que pueden matricular vehículos de tracción mecánica y animal, y expedir pases para conducir.
Artículo octavo. Queda autorizada la Superintendencia Nacional de Transportes para dictar, con aprobación del Gobierno, las normas reglamentarias de carácter general que deban regir en materia de transportes de tránsito.
Parágrafo. La reglamentación del tránsito urbano en cada Municipio se hará de común acuerdo entre el Director o Inspector de Transportes y Tránsito y las autoridades Municipales correspondientes, y no podrá regir sin la aprobación de la Superintendencia Nacional de Transportes.
Artículo noveno. Los recursos contra las providencias dictadas por la Superintendencia Nacional de Transportes se concederán en el efecto devolutivo.
Artículo décimo. Quedan suspendidas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual regirá sesenta (60) días después de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 14 de enero de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA.
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Castor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Barrió Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita.
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