Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil
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- El de salarios devengados b por devengar, se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4, para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y haga oportunamente las consignaciones a órdenes del juzgado, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
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- El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
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- El de derechos proindiviso en bienes muebles, se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
- 340. El artículo 682, quedará así:
Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
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- En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo reemplazará en el acto.
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- La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
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- Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente.
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- Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, maquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de deposito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio publico, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684.
No obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en deposito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica.
- 341. El artículo 683, quedará así:
Funciones del secuestre y caución. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.
Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.
Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se señale, será removido.
No se exigirá caución al opositor a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.
El Gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados.
- 342. El artículo 684, quedará así:
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:
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- Los de uso público.
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- Los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta liquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
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- Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarias, los distritos especiales y los municipios.
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- Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnización sociales.
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- Los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales o particulares, en la proporción prevista en las respectivas.
La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
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- Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
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- Los uniformes y equipos de los militares.
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- Los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos.
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- Los bienes destinados al culto religioso.
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- Los utensilios de cocina y los muebles de alcoba que existan en la casa de habitación de la persona contra quien se decretó el secuestro, y las ropas de la familia que el juez considere indispensables, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien.
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- Los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la persona contra quien se decretó el secuestro, a juicio del juez, con la salvedad indicada en el numeral anterior.
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- Los artículos alimenticios y el combustible para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
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- Los objetos que se posean fiduciariamente.
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- Los derechos personalísimos e intransferibles, como los de uso y habitación.
343: El artículo 686, quedará así:
Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1º Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.
PARAGRAFO 2º Oposiciones. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien. El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente.
Si se admite la oposición y la parte que pidió la diligencia interpone reposición que le sea negada o incite en el secuestro, se practicará éste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantará el trámite previsto en el inciso séptimo de este parágrafo. Si la parte no pide reposición ni insiste en el secuestro, el juez se abstendrá de practicar éste y dará por terminada la diligencia.
Si se admite la oposición de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se procederá como dispone el inciso final del parágrafo segundo del artículo 338.
Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevará a cabo respecto de los demás o de la parte restante de aquel.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderá las posiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en el se encuentren.
El auto que rechace la oposición es apelable y sobre su concesión se resolverá al terminar la diligencia.
En el evento previsto en el inciso segundo de este parágrafo, si quien practicó el secuestro es el juez del conocimiento y la oposición se formula a nombre propio, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidió el secuestro podrán solicitar pruebas relacionadas con la oposición; para su práctica se señalará fecha o la audiencia, según el caso. Si quien formula la oposición es un tenedor, dicho término empezará a correr a partir de la notificación al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 338.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente; el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente.
Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquellas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.
Si la decisión fuere desfavorable al opositor, se entregarán los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión fuere favorable al opositor, se levantará el secuestro. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas, y en perjuicios que se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307.
PARAGRAFO 3º Persecución de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedará insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aquél, embargados en proceso de ejecución, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en razón de la oposición, podrá el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo; de lo contrario se levantará el embargo.
En el ejecutivo con garantía real, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante, podrá perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento serán admisibles tercerías de acreedores sin garantía real y se aplicará el artículo 540.
- 344. El artículo 687, quedará así:
Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
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- Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquél y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge sobreviviente. El auto que resuelva la petición es apelable en el efecto diferido.
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- Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
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- Si el demandado en proceso ordinario presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo; en los casos contemplados en el artículo 519.
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- Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o porque prospere una excepción previa o de mérito.
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- Si se absuelve al demandado en proceso declarativo.
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- Si se declara la perención en la primera instancia o se ordena, en lugar de aquélla, el levantamiento de las medidas cautelares en proceso ejecutivo.
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- Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.
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- Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste caución que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo además que: no se haya efectuado el remate del bien.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial; promovido el incidente quedará desierta la apelación que se hubiere propuesto y de ello se dará aviso al superior.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco a veinte salarios mínimos mensuales.
El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.
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- Cuando exista otro embargo o secuestro anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 558. Si se levanta el secuestro y se trata de proceso de ejecución, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo precedente.
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- En los casos de los numerales 1, 2 y 8, para resolver la resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2 y 4 a 8 del presente artículo, se condenará de oficio a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. Si el juez no impone dicho condena, el auto será apelable en el efecto devolutivo.
- 345. El artículo 688, quedará así:
Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9º de oficio o a petición de parte se remplazará al secuestre en los casos siguientes:
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- Si no presta caución oportunamente.
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- Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
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- Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
Si lo piden todas las partes de consumo.
Siempre que se reemplace a un secuestro o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien correspondan inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso.
- 346. El artículo 690, quedará así:
Medidas cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:
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- En el auto admisorio de la demanda que verse sobre dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho, a petición del demandante el juez decretará las siguientes medidas cautelares:
- a) La inscripción de la demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro, para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará oficio al registrador haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matricula o datos del registro si aquélla no existiere.
Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá prestarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el articulo 692.
El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda el de un embargo posterior.
Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador;
- b) El secuestro de los bienes muebles, la designación de secuestre y el señalamiento de fecha y hora para la diligencia, que podrá practicarse antes de la notificación al demandado del auto admisorio si así lo pide el demandante, quien para obtener que se decrete la medida deberá prestar caución que garantice los perjuicios que con ella pueden causarse.
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- Las anteriores solicitudes podrá formularlas también el demandante en cualquier estado del proceso, antes de que se dicte sentencia de segunda instancia.
No procederán las medidas cautelares que hayan sido negadas anteriormente.
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- El auto que resuelva sobre las medidas de que tratan los numerales anteriores, salvo norma en contrario, es apelable en el efecto devolutivo si las decreta y en el diferido si las niega; el que las levante, en el efecto devolutivo.
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- El secuestro a que se refiere el numeral 1 se levantará si el demandado presta caución por el valor del bien secuestrado, incluidos los frutos, las costas y el incremento por devaluación monetaria.
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- En los casos indicados en el numeral 1 del presente artículo, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y esta fuere apelada o consultada, aquel podrá solicitar que se secuestren los respectivos bienes inmuebles, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con tal medida, y se procederá como indica el inciso segundo del artículo 356.
Esta solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia, mientras no se haya dictado sentencia.
No habrá lugar a practicar el secuestro de los inmuebles si el demandado, dentro del término que el juez señale en el auto que lo decrete, presta caución de conservación y restitución de los bienes, sus frutos y productos. Si la sentencia definitiva fuere favorable al demandante, la caución solo se cancelará cuando este haya recibido el inmueble y el valor de dichos accesorios.
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- En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnización de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tránsito, si el demandante presta caución que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondrá el embargo y secuestro del vehículo con el cual se causó el daño. Tal medida se regirá por las normas del presente artículo, y se levantará si el demandado presta caución suficiente, o cuando se ejecutorie la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecución en el término señalado en el artículo 335, o si se extingue la obligación.
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- Cuando se registre una demanda el registrador devolverá el oficio al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del inmueble, en un período de veinte años si fuere posible.
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- En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y esta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con el decreto y practica de tales medidas, y se procederá como se indica en el inciso segundo del artículo 356.
Para decretar estas medidas, previamente se deberá prestar caución que garantice el pago de los perjuicios que con ellas se causen.
La solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia mientras este no haya dictado sentencia.
El embargo y secuestro se levantarán si el demandante no inicia ejecución para el pago de la obligación dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al demandado. Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella o se agregará al expediente que curse en el mismo juzgado copia de la diligencia para que la medida surta efecto en dicho proceso.
El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su practica, casos en los que se aplicará en lo pertinente el artículo 519.
- 347. El artículo 691, quedará así:
Medidas cautelares en procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación de sociedades conyugales. En los procesos de nulidad y divorcio, de separación de cuerpos y de bienes, y de liquidación de sociedades conyugales, se aplicarán las siguientes reglas:
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- Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en cabeza de la otra; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de propiedad, que comprenda un periodo de veinte años, si fuere posible.
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- El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en proceso de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquéllos se dicte; con tal objeto se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 558, y el remanente no embargado en otras ejecuciones y los bienes que en éstas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del proceso de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de bienes.
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- Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación.
Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren.
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- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para ello se tramitará incidente; el auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.
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- Para la practica del depósito de personas, cuando fuere el caso, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre secuestro de bienes.
- 348. El artículo 692, quedará así:
Inscripción de la demanda en otros procesos. En el auto admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.
Artículo 2º Vigencia y derogaciones. El presente Decreto rige a partir del primero de junio de 1990 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,
Carlos Lemos Simmonds.
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