por el cual se fija el reajuste de las tarifas de perforación, cono y laboratorio previsto en el Decreto 407 de 1988, artículo 2º, numeral 5.0
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 39 del Decreto 222 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 222 de 1983 corresponde al Gobierno Nacional aprobar las tarifas que fijen los cuerpos consultivos del Gobierno para estudios de ingeniería;
Que el Decreto 407 de 1988, artículo 2°, numeral 5.0 prevé que el Gobierno Nacional aprobará el reajuste anual de las tarifas de perforación, cono y laboratorio, de acuerdo con los índices de costos y porcentajes de reajustes preparados por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
Que la Sociedad Colombiana de Ingenieros, es el cuerpo consultivo del Gobierno en materia de ingeniería;
Que la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros en su sesión número 16, celebrada el 7 de septiembre de 1989 preparó los siguientes índices de costos y porcentajes: n = 2.4; C = 513.71; S = 843.52; Co = 275.6; So = 490.09;
Que la aplicación de la fórmula de reajuste establecida en el Decreto 407 de 1988 es:
donde
DECRETA:
Artículo 1° Fíjase el coeficiente de ajuste de 1.9 para las tarifas de perforación, cono y laboratorio de que trata el Decreto 407 de 1988.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.